REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2010.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000176
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-X-2006-000106

PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO

De las partes:
Recurrente: Abogada Almarina Ferrer en su condición de Defensora Pública del ciudadano Antoni José Torres Salas.
Fiscalía: 7° del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Delitos: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los artículos 6 y 84 ordinal 3º ejusdem y Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión publicada en fecha 26 de Abril de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual, negó la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Antoni José Torres Salas, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por constituir una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Almarina Ferrer en su condición de Defensora Pública del ciudadano Antoni José Torres Salas, contra la decisión publicada en fecha 26 de Abril de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual, negó la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por constituir una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 31 de Agosto de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 06 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KJ01-X-2006-000106, interviene la Abogada Almarina Ferrer, como Defensora Pública del ciudadano Antoni José Torres Salas, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación la misma estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 30-06-2010 día de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 26-04-2010, hasta el día 07-07-2010, transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente en fecha 14-05-2010. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que desde el 24-05-2010 día de Despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 26-05-2010 transcurrieron los tres (03) días de Despacho a que hace referencia el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el recurso de apelación interpuesto. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem. Y así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, formulado por la Abg. Almarina Ferrer en su condición de Defensora Pública del ciudadano Antonio José Torres Salas, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…La presente causa se inicia el 17-07-2005, quedando mi representado privado de su libertad en la fecha antes indicada, posteriormente se fija audiencia preliminar para el día 25 de Julio de 2006, la cual fue diferida para el 25-09-06, la cual también fue diferida en esa ocasión por cuanto no asistieron las víctimas, defensor privado y no hubo traslado de mi representado, para el día 22-11-06 que también fue diferida por cuanto el tribunal tenía tres audiencias de flagrancias con prioridad mas una prórroga conforme al Art. 250 del COPP, para el día 19-12-06, que igualmente quedó diferida para el 31-01-07 a las 10am, que también se difirió por cuanto no hubo traslado para el día 06-02-07 a las 3pm, lográndose realizar la audiencia preliminar el día 13-02-07, en la cual el tribunal acordó admitir totalmente la acusación en contra de mi representado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de complicidad, Robo Agravado, con la agravante genérica de Robo Agravado de Vehículo Automotor y se emplaza a las partes para que concurran en lapso común de 5 días ante un tribunal de juicio y se mantiene la medida de privación preventiva de libertad en contra de mi representado ciudadano ANTONI JOSÉ TORRES SALAS.
Posteriormente, en fecha 07-02-08 solicite el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de Coerción Personal, de conformidad con el art. 244 del COPP y en fecha 20-07-08 el Tribunal negó dicha solicitud en virtud de que no han variado las circunstancias que originaron la privativa de libertad nuevamente en fecha 28-04-09 esta Defensa solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL la cual fue declarada sin lugar en fecha 06-05-09.
Posteriormente, esta defensa insiste en solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA en fecha 27-10-09 la cual el Tribunal NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, SOLICITANDOLA NUEVAMENTE EN FECHA 13-04-2010 que igualmente el Tribunal mantiene su criterio de que no han variado las condiciones que motivaron la privativa de libertad que es la que hasta ahora tiene vigente, es decir han transcurrido CUATRO AÑOS y NUEVE MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS desde su privación judicial preventiva de libertad sin que hasta la presente fecha haya recaído sentencia definitivamente firme, lo que se traduce en que mi representado esté purgando una condena por anticipado son que haya sido posible la celebración del juicio oral y público por causas no imputables a mi representado y su defensa, echando por tierra los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia que constitucionalmente amparan a mi defendido.
En fecha 15-05-07, el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio Nº 3 realiza la primera convocatoria a juicio oral y público, convocándose al sorteo de escabinos para el día 22-05-07, la cual se realiza y se fija constitución de tribunal mixto para el día 19-06-07 subsiguientes actos tenientes a la conformación del Tribunal en forma Mixta, el cual ha sido diferido desde la fecha ya indicada hasta que el día 13-05-08 el tribunal prescinde de los jueces escabinos y ordena a la secretaria del tribunal la fijación de la fecha de la celebración del debate oral y público y se fija para el 11-02-09, hasta que logró realizarse la apertura al juicio interrumpiéndose el mismo el 05-10-09 por causas no imputables a mi representado, el cual será aperturado nuevamente para el día 17-05-10 a las 11am.
De manera que, le solicité formalmente se sirviera estudia la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a mi defendido, y de considerarlo procedente ordenara la libertad inmediata de mi defendida sin ningún tipo de restricciones; o en todo caso acuerde la sustitución de la medida e la que hoy goza y la sustituya por una menos gravosa. Dicha solicitud fue negada, y en consecuencia se acordó mantener la medida de privación preventiva de libertad a mi defendido.
En virtud de la negativa de libertad, APELO del auto que declaró sin lugar la solicitud de la defensa, siendo la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de una decisión recurrible ante la Corte de Apelaciones, y a tenor de lo previsto en el artículo 447 ordinal 4 Ejusdem.
Si bien es cierto, que a mi defendido le imputan el delito de Robo Agravado de Vehículo en grado de complicidad, Robo Agravado agravante genérico de Vehículo en grado de frustración, donde el bien protegido es la propiedad, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es menos cierto que el Derecho a la libertad, está igualmente protegido por la Constitución y Tratados Internacionales.
La norma condensada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es sumamente clara, enfatizándose que debe tomarse en consideración solo el tiempo que es el requisito exigido por el legislador, no obstante en el asunto que nos ocupa la misma lo niega tomando en consideración para ello diferentes circunstancias que no son las exigidas por la norma ya citada
(Omissis)
Es el caso que todas las circunstancias sucedidas en la presente causa actualmente producen la violación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento y primer aparte textualmente establece:
(Omissis)
Es este orden de ideas debo hacer referencia al Principio que rige nuestro Derecho Penal que es el de INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LA LEY PENAL, mediante el cual la Norma Penal debe dársele una interpretación restringida proporcionándole a las palabras utilizadas por el legislador el estricto sentido que ellas tienen y si la norma mencionada señala “en ningún caso”, este debe ser su interpretación, es decir que bajo ningún supuesto puede una persona permanecer más de dos años privado de su libertad como medida preventiva y así debe ser declarado por esta instancia superior.
Evidentemente las circunstancias de hecho aquí planteadas lesionan este Principio de la Ley Procesal Penal, lo cual produce una violación aún más grave que es la del Principio Constitucional que consagra el Derecho a la Libertad Personal de todo ciudadano y en este caso de mi representado.
(Omissis)
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Público y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se revoque la medida de Privación Judicial de Libertad y se ordene la libertad inmediata de mi defendido, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y Legales, los cuales pueden ser controlados aún de oficio por este Tribunal de Alzada, en atención al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad…”

CAPITULO IV
Del Auto Recurrido

En fecha 22 de Septiembre de 2009 el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal publicó la decisión impugnada en los siguientes términos:
“…Vista las solicitudes interpuestas por la Defensora Publica Segunda Penal ordinario, Abogada Almarina Ferrer, en fecha 12.04.2010 en su carácter de defensora del ciudadano ANTONI TORRES Y GREGORY TORRES , donde solicita la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse privados de la Libertad desde el día 16 de Julio de 2005, al ciudadano GREGORY XAVIER TORRES por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Robo Agravado Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 460, 408 ordinal 1° del Código Penal y los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y para el ciudadano ANTONI JOSE TORRES SALAS por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD , ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Este tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del asunto se acredita que la medida judicial de privación de libertad fue decretada en fecha 10.07.2010 en Audiencia Oral para Calificar la Aprehensión en Flagrancia, con fundamento en lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, dispositivos penales que establecen la procedencia para decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad, así como el peligro de fuga y de obstaculización.
En tal sentido los elementos de convicción previstos en el artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existen unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, así como se mantienen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer por tratarse de un delito grave en su limite máximo es superior a diez años, la magnitud del daño que causa este tipo de delito, sobre todo si se toma en cuenta que está cargado de violencia y atenta contra la integridad física y emocional así como el ámbito económico y la propiedad de las personas, pues este tipo de delitos generan simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se crea un alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social y consiguiente inseguridad personal; por tales razones quien Juzga debe concluir que en el presente caso no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición a los acusados de autos de la medida judicial de privación preventiva de libertad. En el mismo orden considera el tribunal que no resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito atribuido por demás pluriofensivo, cuyo lapso de imposición no ha sobrepasado el lapso de dos años.
En este mismo orden de ideas, quien Juzga considera también necesario detenerse a ponderar en el caso concreto los derechos tanto de los acusados como de la victima a quien se le ha vulnerado o lesionado bienes jurídicos tutelados, a los fines de determinar la procedencia de la solicitud interpuesta por la Defensa, ya que si bien están los derechos de los procesados, frente a ellos se encuentran también los derechos de una victima representados por la sociedad , los cuales deben ser sopesados, en tal sentido, se aprecia lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 22 de Junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, quien señala que “No Procederá el Decaimiento de la Medida, aunque hayan transcurrido los Dos (02) Años, en aquellos casos en los cuales la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considerando este Tribunal, que el artículo 55 de nuestra Constitución Nacional establece que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo que quiere decir que en el presente caso, al analizar la magnitud del delito imputado al referido ciudadano, vemos que podría constituir una amenaza para la integridad física de todos los habitantes de la República, sus propiedades, así como el disfrute de sus derechos, el que pueda otorgársele la libertad o que se les imponga una Medida Cautelar menos gravosa, pues, se considera al delito imputado como un “Delito Pluriofensivo”, pues no solo atenta contra las personas en su integridad Física, sino también a la protección de su familia, por lo que estima este Tribunal como NO PRUDENTE, el Decaimiento de la Medida de Coerción Penal impuesta a los ciudadanos , en virtud de convertirse la misma en una infracción al Artículo 55 de la Constitución Nacional, por lo que debe negarse la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta a los Acusados, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y Niega el Otorgamiento de Medida Cautelar Menos Gravosa señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, interpuesta por las DEFENSORA PÚBLICA PENALES ALMARINA FERRER por los acusados ANTONI TORRES Y GREGORY TORRES por constituir una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión publicada en fecha 26 de Abril de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual la Jueza a cargo, negó la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Antoni José Torres Salas, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la Defensa recurrente, que la medida cautelar que pesa, sobre su representado tiene un lapso de vigencia superior a cuatro (04) años sin que hasta la presente fecha haya recaído sentencia definitivamente firme, lo que se traduce en que su representado esté purgando una condena por anticipado sin que haya sido posible la celebración del juicio oral y público por causas no imputables a su representado y a su defensa, con lo cual se violentan los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia que constitucionalmente amparan a su defendido, por lo que si bien es cierto que a su defendido le imputan el delito de Robo Agravado, donde el bien protegido es la propiedad, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que el Derecho a la Libertad está actualmente protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, siendo además que la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal enfatiza que debe tomarse en consideración sólo el tiempo y no obstante a ello, la recurrida niega el decaimiento tomando como base diferentes circunstancias no exigidas por dicha norma; razonamientos en base a los cuales solicita se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido.

Aclarado así los puntos de impugnación sobre los cuales versa el recurso de apelación interpuesto, observa este Tribunal de Alzada que el mismo impugna la decisión que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado Antoni José Torres Salas y en consecuencia negó el otorgamiento de medida cautelar menos gravosa, en virtud de lo cual esta Corte de Apelaciones en su misión revisora de la decisión, procede a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

Ante la solicitud del Decaimiento de la medida privativa de libertad, por parte de la Defensa, el Juez de Juicio deberá hacer una disección de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.

Aunado a ello, el Juez deberá realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar o negar, según sea el caso el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes. Es por ello, que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales; en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).

Por su parte, el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto ha dejado asentado lo siguiente: “…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa y a su vez permitir que el Tribunal de Alzada conozca y verifique cuales son las razones de hecho y de derecho que le llevaron a dictar determinada decisión.

En atención a ello, tenemos que en fecha 26 de Abril de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“…De la revisión del asunto se acredita que la medida judicial de privación de libertad fue decretada en fecha 10.07.2010 en Audiencia Oral para Calificar la Aprehensión en Flagrancia, con fundamento en lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, dispositivos penales que establecen la procedencia para decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad, así como el peligro de fuga y de obstaculización.
En tal sentido los elementos de convicción previstos en el artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existen unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, así como se mantienen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer por tratarse de un delito grave en su limite máximo es superior a diez años, la magnitud del daño que causa este tipo de delito, sobre todo si se toma en cuenta que está cargado de violencia y atenta contra la integridad física y emocional así como el ámbito económico y la propiedad de las personas, pues este tipo de delitos generan simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se crea un alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social y consiguiente inseguridad personal; por tales razones quien Juzga debe concluir que en el presente caso no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición a los acusados de autos de la medida judicial de privación preventiva de libertad. En el mismo orden considera el tribunal que no resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito atribuido por demás pluriofensivo, cuyo lapso de imposición no ha sobrepasado el lapso de dos años.
En este mismo orden de ideas, quien Juzga considera también necesario detenerse a ponderar en el caso concreto los derechos tanto de los acusados como de la victima a quien se le ha vulnerado o lesionado bienes jurídicos tutelados, a los fines de determinar la procedencia de la solicitud interpuesta por la Defensa, ya que si bien están los derechos de los procesados, frente a ellos se encuentran también los derechos de una victima representados por la sociedad , los cuales deben ser sopesados, en tal sentido, se aprecia lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 22 de Junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, quien señala que “No Procederá el Decaimiento de la Medida, aunque hayan transcurrido los Dos (02) Años, en aquellos casos en los cuales la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considerando este Tribunal, que el artículo 55 de nuestra Constitución Nacional establece que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo que quiere decir que en el presente caso, al analizar la magnitud del delito imputado al referido ciudadano, vemos que podría constituir una amenaza para la integridad física de todos los habitantes de la República, sus propiedades, así como el disfrute de sus derechos, el que pueda otorgársele la libertad o que se les imponga una Medida Cautelar menos gravosa, pues, se considera al delito imputado como un “Delito Pluriofensivo”, pues no solo atenta contra las personas en su integridad Física, sino también a la protección de su familia, por lo que estima este Tribunal como NO PRUDENTE, el Decaimiento de la Medida de Coerción Penal impuesta a los ciudadanos, en virtud de convertirse la misma en una infracción al Artículo 55 de la Constitución Nacional, por lo que debe negarse la misma y así se decide…”

En este sentido, del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto y a la decisión impugnada, se observa que la Jueza a quo al momento de negar el decaimiento de la medida privativa de libertad, lo hace tomando en consideración los elementos que fueron utilizados para el decreto de tal medida, y es así que señala “…En tal sentido los elementos de convicción previstos en el artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existen unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, así como se mantienen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer por tratarse de un delito grave en su limite máximo es superior a diez años, la magnitud del daño que causa este tipo de delito, sobre todo si se toma en cuenta que está cargado de violencia y atenta contra la integridad física y emocional así como el ámbito económico y la propiedad de las personas, pues este tipo de delitos generan simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se crea un alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social y consiguiente inseguridad personal; por tales razones quien Juzga debe concluir que en el presente caso no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición a los acusados de autos de la medida judicial de privación preventiva de libertad. En el mismo orden considera el tribunal que no resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito atribuido por demás pluriofensivo, cuyo lapso de imposición no ha sobrepasado el lapso de dos años…”, lo cual resulta inadecuado en el presente caso, pues no se trata de la revisión de la Medida Privativa de Libertad en la cual si debe examinar tales circunstancias, sino de la procedencia o no del Decaimiento de tal medida, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la revisión del lapso de dos años, el cual en principio, no podrá exceder tal medida de coerción personal, siendo además que deberá revisar el a quo las circunstancias que ha señalado nuestra jurisprudencia nacional.

En este sentido, tenemos que la Sala Penal del Tribunal Supremo de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Omissis)
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

De manera pues, que en el presente caso, si la recurrida consideró que no procedía el Decaimiento de la Medida ha debido fundar su decisión en lo establecido en la norma in comento y en lo señalado por nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, ha debido analizar si ha transcurrido el lapso de dos años que prevé dicha norma, respecto a lo cual señala que no se ha sobrepasado, siendo evidente para este Tribunal de Alzada de la lectura de la decisión que el imputado se encuentra detenido desde el año 2005, lo cual implica que ha transcurrido incluso mas de ese tiempo, por lo que en todo caso, debió señalar la recurrida las circunstancias por las cuales ha pasado tanto tiempo sin que se haya realizado aún el Juicio Oral y Público y los motivos de tal retardo, indicando los diversos diferimientos de los actos, y si los mismos pueden ser imputados a la Defensa o al Acusado, lo cual constituiría una debida motivación que permita a las partes conocer certeramente el motivo por el cual se niega su solicitud, e incluso rebatir sus argumentos en el ejercicio de los respectivos recursos.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Superior que el a quo se limita en su decisión a señalar la gravedad del delito y la infracción del artículo 55 Constitucional, lo cual si bien es un argumento válido, no es suficiente por sí solo para sustentar tal negativa, siendo que si bien el a quo refiere los delitos atribuidos al acusado cuya defensa hoy recurre (Antoni Torres) y al acusado Gregory Torres, no hace diferenciación entre uno y otro acusado, lo cual evidencia además una fundamentación generalizada y no individualizada que especifique las circunstancias particulares del ciudadano Antoni Torres (hoy recurrente), en atención a lo cual, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra viciada de inmotivación, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar decisión, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005: “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…", constituyendo tal falta una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente se encuentre viciado de INMOTIVACION y en consecuencia lo procedente sea declarar la nulidad del mismo. Y así se decide.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurrió el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, en virtud de lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ANULAR DE OFICIO la decisión publicada en fecha 26 de Abril de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual, negó la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Antoni José Torres Salas, y en consecuencia de oficio se ordena su inmediata remisión a un Juez distinto al que dictó la decisión hoy anulada a los fines de que se pronuncie nuevamente en cuanto al Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad solicitado por la Defensa del ciudadano Antoni José Torres Salas prescindiendo el vicio de inmotivación aquí detectado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión publicada en fecha 26 de Abril de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual, negó la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Antoni José Torres Salas.

SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión impugnada, y en consecuencia se ordena su inmediata remisión a un Juez distinto al que dictó la decisión hoy anulada a los fines de que se pronuncie nuevamente en cuanto al Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad solicitado por la Defensa del ciudadano Antoni José Torres Salas prescindiendo el vicio de inmotivación aquí detectado.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal y se de cumplimiento a lo aquí ordenado.Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 21 días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

La Secretaria


Marjorie Pargas

ASUNTO: KP01-R-2010-000176
RAB/gaqm