REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2009-000365
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008428
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
De las partes:
Recurrente: Abg. Carlos Acevedo en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Tomas Guédez.
Fiscalía: Undécima (11°) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma y Municiones, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión publicada en fecha 14 de Octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaró sin lugar la revisión de la medida y acordó mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta al ciudadano José Tomas Guédez a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Acevedo en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Tomas Guédez, contra la decisión publicada en fecha 14 de Octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaró sin lugar la revisión de la medida y acordó mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta a su defendido, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, procediéndose a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Roberto Alvarado Blanco quien con tal carácter suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el recurso de apelación es ejercido por el Abogado Carlos Acevedo, de quien consta que fue juramentado en fecha 21 de Octubre de 2009 para cumplir las funciones de Defensor Privado del ciudadano José Tomás Guédez en la causa principal signada bajo el N° KP01-P-2009-008428, siendo por tanto que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo si estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 22-10-2009, día de despacho siguiente a la juramentación del defensor privado Abg. Carlos Acevedo, fecha en la cual quedó notificado de la decisión apelada, hasta el día 02-12-2009 trascurrieron los cinco (05) días de Despacho, venciendo en misma fecha el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue oportunamente interpuesto en fecha 21-10-2009. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 31-08-2010 día de despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el 03-09-2010 transcurrió el lapso de tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, CARLOS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado con el No. 78.974, actuando en este acto en mi carácter de defensor privado del ciudadano JOSE TOMAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad número V-7.346.452, según se evidencia en el expediente signado bajo el número KP01-P-2009-8428, ante usted muy respetuosamente acudo a los fines de exponer lo siguiente: estando dentro de la oportunidad de Ley APELO a todo efecto a la sentencia interlocutoria, mediante la cual se procedió a negar la medida humanitaria solicitada en la presente causa…”
CAPITULO IV
De la Decisión Recurrida
En fecha 09 de Octubre de 2009 el Abg. Eduardo Pirela, en su condición de Defensor del ciudadano José Tomas Guédez, solicitó de conformidad al Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, siendo que en fecha 14 de Octubre del mismo año, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal publicó su decisión en los siguientes términos:
“…Vista la solicitud realizada por el profesional del derecho EDUARDO EMIRO PIRELA GONZÁLEZ, en su carácter de defensor del imputado JOSÉ TOMAS GUEDEZ, en la cual solicita sea Revisada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido, una Medida menos gravosa, éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por el Abogado antes mencionado, aun cuando no la motivo en base al referido dispositivo, ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
Se observa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, que el imputado de autos JOSÉ TOMAS GUEDEZ, fue presentado e individualizado ante este despacho, en fecha 22 de septiembre de 2009, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo presentado hasta la presente fecha un acto conclusivo por parte del Ministerio Publico.
Así mismo, del escrito interpuesto por los Abogados defensores, se desprende solicitud de Modificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando entre otras cosas que: “ (…)el imputado de 60 años de edad se encuentra privado de su libertad desde hace varios días en la Comandancia General de Policial del Estado Lara, medida cautelar acordada por el ciudadano Juez en la Audiencia de Presentación, en la misma se ordeno su traslado al medico forense (…) el imputado padece de PANGASTRITIS EROSIVA y presenta METAPLASMA ESOFAGICA SOSPECHOSA, además de HERNIA EN EL HIATO, por otra parte el medido forense ordena una seria de Exámenes Médicos que ameritan que el imputado primero: mantenga una dieta rigurosa. Segundo: por razones del tratamiento al cual debe ser sometido debe permanecer en su casa al ciudadano de sus familiares (…) la cantidad de droga presuntamente encontrada al imputado es de las previstas en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley especial (…) NO HAY PELIGRO DE FUGA, no tendríamos la intención de complicarnos la vida fugándonos (…)”.
Ahora bien aduce la Defensa Técnica que el peligro de fuga no puede presumirse toda vez que no “tendríamos la intención de complicarnos la vida fugándonos”; estima quien aquí decide que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, si puede presumirse o no tal situación, debiendo tenerse en consideración para ello no solo los aspectos y circunstancias ya señalados por la defensa, sino también el daño causado con la presunta comisión del delito imputado, igualmente considera quien aquí decide que la presente causa aun se encuentra en fase de investigación por lo que los elementos con los cuales contó este Tribunal al momento de la presentación del imputado, fueron aquellos recavados por los funcionarios actuantes y la vindicta publica de manera urgente e inicial, siendo suficientes a juicio de quien aquí decide para motivar esta medida precautelativa de coerción personal de la presente causa aun en fase preparatoria.
En este sentido esta juzgadora comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 del abril de 2008 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ que ha referido lo siguiente:
“…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso.” (Cursivas del tribunal).
De igual modo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en fecha 28 de abril del año 2008 con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE ha dicho lo siguiente:
“En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (…)”. .
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala).
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Cursivas del tribunal).
En atención a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO con Nº 1421-07 estableció:
“…Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…” (Cursivas y subrayado del tribunal).
Considera quien aquí decide que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias tanto de hecho como de derecho que determinaron la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad al imputado de autos, por lo que mal podría esta juzgadora declarar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad; aunado al hecho de que nos encontramos en la etapa de investigación, teniendo en cuenta que el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad y con la investigación lo que se pretende es recavar los elementos que permitan no solo culpar sino también exculpar al imputado, por lo que no puede cercenarse el derecho que tiene el Fiscal del practicar las diligencias de investigación pendientes, necesarias para la emisión de un acto conclusivo, teniendo en cuenta la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la complejidad de la investigación.
Así mismo, observa con asombro esta juzgadora los motivos esgrimidos por la defensa, presuntamente aportados por el Medico Forense al momento de evaluar al imputado de autos, según el cual indicó: “(…) ameritan que el imputado primero: mantenga una dieta rigurosa. Segundo: por razones del tratamiento al cual debe ser sometido debe permanecer en su casa al ciudadano de sus familiares (…)”, toda vez que del examen medico forense inserto en el asunto signado con el Nº 9700-152-7151, de fecha 23/09/2009, suscrito por el Dr. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, se desprende lo siguiente: “ (…)Examen físico: buenas condiciones generales, obeso, cardiorrespiratorio estable, abdomen globoso, Neurológico conservado, tensión arterial 120/90 mmHg, (…)”, más no hace mención el medico forense que el hoy imputado no pueda por motivos de salud permanecer recluido preventivamente en algún Centro Penitenciario de esta ciudad.
A juicio de esta juzgadora se mantienen hasta la presente fecha los tres supuestos rectores para la procedencia y mantenimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 251 y 252 ejusdem, y siendo que en consecuencia le corresponde a este Tribunal en ejercicio del Control Judicial velar y garantizar la finalidad del proceso, cuyo norte es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas garantizando la comparecencia del imputado al proceso, la cual puede sustentarse con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando ella sea proporcional a los hechos imputados, situación que se evidencia en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho EDUARDO EMIRO PIRELA GONZÁLEZ, en su carácter de defensor del imputado JOSÉ TOMAS GUEDEZ, de imposición de una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22/09/2009, al ciudadano JOSÉ TOMAS GUEDES, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad nro. 7.346.452, nací el 21-12-1.951, de 59 años de edad, Soltero, de Ocupación Chofer, hijo de Flor de Maria Guedez y José Vicente Alvarado , residenciado en Calle 6 entre 5 y 4 Barrio La Cruz casa sin numero, a una cuadra de la escuela, teléfono no posee, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 14 de Octubre de 2009, mediante la cual el Juez a cargo, Declaró improcedente la revisión de la medida y acordó mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta al ciudadano José Tomas Guédez a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos, que si bien el recurrente en su exposición menciona que apela de la decisión que negó la medida humanitaria solicitada en la presente causa sin hacer mas referencia de dicha decisión, observa esta Corte de Apelaciones de la revisión efectuada al asunto principal, a través del Sistema Juris 2000, que la decisión apelada se corresponde con la negativa de revisión y en consecuencia el mantenimiento de la medida de privación judicial impuesta al ciudadano José Guédez, la cual devino de la solicitud de revisión de medida que formulada su anterior defensor, no siendo por tanto la decisión impugnada la que niega una medida humanitaria como lo sostiene el hoy recurrente.
Advertido el motivo de impugnación, considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Subrayado de esta Alzada).
Por su parte el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(Omissis)
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código…”
(Subrayado de esta Alzada).
En atención a ello, ésta Alzada constató, que en la decisión recurrida, se puede verificar que el Juez de Control Negó la Revisión de la Medida y en consecuencia Mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así las cosas, por cuanto la Medida de Privación de Libertad fue decretada con anterioridad podrá la Defensa solicitar la revisión de la misma las veces que lo considere pertinente, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
(Subrayado de esta Alzada)
Por lo tanto, tal y como quedó evidenciado con la lectura del recurso de apelación, así como de las actas que conforman el asunto y la decisión impugnada, nos encontramos frente al supuesto en que el Tribunal A quo Negó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano José Tomas Guédez, siendo tal decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264.
De manera pues que la decisión del Juez A quo de negar la revisión de la medida privativa de libertad, solicitada por el recurrente, constituye una de las situaciones de las cuales no podrá apelar la Defensa, siendo por lo tanto que el alegato esgrimido es inimpugnable, en virtud de lo cual esta Alzada, en atención a lo establecido en los artículos 437, 447 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Acevedo en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Tomas Guédez, contra la decisión publicada en fecha 14 de Octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaró sin lugar la revisión de la medida y acordó mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta a su defendido, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así finalmente se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Acevedo en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Tomas Guédez, contra la decisión publicada en fecha 14 de Octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaró sin lugar la revisión de la medida y acordó mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta a su defendido, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada en el lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 21 días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,
Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2009-000365
RAB/gaqm