REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000371
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013027
PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO.
De las partes:
Recurrente: Abg. Vladimir Gutiérrez en su condición de Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: Luís Alejandro Díaz Leal, debidamente asistido por los Defensores Privados Abogados William José Castro, Juan Pablo Restrepo y Licio Francisco Espinoza.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.
Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 82 del Código Penal venezolano y Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Abogado Vladimir Gutiérrez en su condición de Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 08 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 09 de Septiembre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano Luís Alejandro Díaz Leal.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 10 de Septiembre de 2010, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 08 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 09 de Septiembre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano Luís Alejandro Díaz Leal, designándose como Ponente al Juez Profesional Abg. Roberto Alvarado Blanco quien con tal carácter suscribe la presente decisión y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta esta Alzada observa:
El Representante de la Fiscalía 2º del Ministerio Público del Estado Lara, expuso al momento de ejercer el recurso de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“…Una vez oída la decisión de lo que establece este Tribunal esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo en virtud de que no esta de acuerdo con la medida decretada a favor del ciudadano LUIS ALEJANDRO DIAZ LEAL en primer lugar según acta policial de fecha 06-09-2010 nº 0360910 deja constancia por los ciudadanos funcionarios Cabo Primero Wiston Gil y Alexon Suarez que efectivamente mediante un recorrido en la cual señalan que el ciudadano Fran Manuel Gutiérrez Gimenez le indica a los funcionarios que dos sujetos y da la características de cada uno de ellos, que coincide con la persona aquí presente que fue la persona que decía que se apurara cuando fue víctima de un robo, asimismo se encuentra en cadena de custodia un dispositivo ipod color gris con las características describen, que los dos sujetos lo desprenden de sus pertenencias asimismo se encuentra acta de entrevista 06-09-2010 que el ciudadano Fran Manuel Gutiérrez da la característica del vehiculo power de color gris que es donde huyen las personas, asimismo también se encuentra en cadena de custodia las características del vehiculo retenido señalado por la víctima en la cual indica que eran las personas que se trasladaban en el mismo como así también se encuentra la entrevista del ciudadano Ali José Dalia Díaz de 52 años de edad que señala que las personas con las características antes señaladas lo someten con amenaza de muerte que los llevara a un sitio, toda esta conducta desplegada se puede encuadrar como delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, estos son los fundamentos en los cuales esta defensa considera que hay suficientes elementos para interponer el efecto suspensivo…”
Por su parte la Defensa del imputado manifestó lo siguiente:
“…El Ministerio Público esta ejerciendo el efecto suspensivo sin invocar la norma adjetiva penal que sustente su tesis se limito a señalar el acta policial las dos declaraciones de las presentas victimas con los mismos argumentos que esgrimio al inicio de su exposición, no desvirtuó la decisión dada por este Tribunal de control ajustada a derecho, razon por la cual solicitamos a la corte de Apelaciones que declare sin lugar el recurso de efecto suspensivo por se infundado e inmotivado y en su lugar se mantenga la medida de Detención Domiciliaria impuesta a nuestro representado…”
Decisión Recurrida:
La Jueza de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de imponer la Medida Cautelar en Audiencia de fecha 08 de Septiembre de 2010 fundamentada el 09 de Septiembre del mismo año lo hizo en los siguientes términos:
“…De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Oficio de fecha 08/09/2010, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ALEJANDRO DIAZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.182.864, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.-, en perjuicio de los ciudadanos Frank Manuel Gutiérrez Giménez y Aly José Dalia Díaz; la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado y un reporte del sistema Juris 2000 sobre si los imputados presenta o no alguna causa previa.
• Acta Policial N° 036-09-10, de fecha 06/09/2010, la cual riela al folio 4 del presente asunto, suscrita por el C/1º (CPEL) Wiston Gil y C/2º(CPEL) Alexon Suárez, funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia de la diligencia practicada el día 06/09/2010 en la que encontrándose en labores de patrullaje se observa a un ciudadano quien manifestó que había sido victima de un robo por parte de un sujeto que vestía gorra blanca, lentes oscuros, suéter de color verde y azul quien lo apuntó con una pistola y le quito un aparato electrónico conocido como IPOD, manifestando igualmente que otro sujeto que vestía suéter manga larga negro con rayas blancas le decía que se apurara y andaban en un vehículo ford fiesta power color gris placas AGO- 11 F, en consecuencia de lo manifestado por la víctima los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por la zona dando con un vehículo con las mismas características antes indicadas, haciendo las señas para que se estacionara se baja el chofer manifestando que dos sujetos lo tenían sometidos uno con un arma de fuga que se había bajado en la esquina y el otro que se encontraba en el puesto del copiloto, quien se baja y le es encontrado el aparato electrónico reconocido por la victima como el objeto que había sido robado minutos antes, todo lo cual justifico la aprehensión del ciudadano LUIS ALEJANDRO DIAZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.182.864.
• Actas de Entrevistas, realizada funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo de Policía del Estado Lara al ciudadano Frank Manuel Gutiérrez Giménez, quien expuso que se encontraba tomándose un refresco en una licorería cuando llega un vehículo ford fiesta power color gris del cual se baja un ciudadano quien con un arma de fuego le roba un IPOD gris mientras otro que tenía la puerta del copiloto abierta le decía que se apurara se asusto y se fue al carro(declaración ampliamente detallada en autos).
• Acta de Entrevista, realizada funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo de Policía del Estado Lara al ciudadano Aly José Dalia Díaz quien manifestó que se encontraba trabajando en su carro cuando agarra dos sujetos en la carrera 19 con 11 y le piden una carrera hasta cabudare, cuando iba por el jirajara le sacaron un arma y le dijeron que si cooperaba no le pasaría nada le indicaron la dirección y es cuando van a la licorería y me dicen que no me ponga payaso porque me matarían uno se baja y roba y el otro se queda sentado diciendo que se apure, luego me dijeron que siguiera y después nos llegaron los funcionario (declaración ampliamente detallada en autos).
• Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que riela del folio 7 y 8 del presente asunto, suscrita por el Alexon Suárez, funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; y 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.
Ahora bien, igualmente se observa de las actuaciones policiales, una circunstancia entre lo señalado por las víctimas en sus actas de entrevistas y el acta policial en donde los funcionarios actuantes narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de marras, y que a criterio de este tribunal es determinante para establecer el grado de posible responsabilidad del imputado, en relación al autor del robo agravado que es el sujeto que tenía el arma de fuego y quien lamentablemente logra darse a la fuga, quedando el ciudadano aprehendido como autor que a todas luces su participación es en grado de cómplice o cooperador no necesario en virtud que la actuación del imputado no consistió en una acción determinante para la comisión o no del delito, situación esta que se desprende de la declaración de ambas victimas quienes señalan directamente al autor del hecho que sería el que vestía gorra blanca, lentes oscuros, suéter de color verde y azul, aunado a la plasmado en el registro de cadena de custodia en donde dejan constancia del objeto del robo mas no así de elementos suficientes para acreditar la existencia o incautación de un arma de fuego al referido imputado.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado LUIS ALEJANDRO DIAZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.182.864, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en grado de complicidad, toda vez que se trata de una precalificación la cual puede ser modificada hasta en la etapa de juicio, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera, en base a las consideraciones señaladas en relación a las manifestaciones de las victimas, así como de lo señalado en el registro de Cadena de Custodia, tomando en consideración el principio de Inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad, procedente negar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la pena que pudiera llegarse a imponer en ocasión al grado de complicidad del imputado de marras, no se configura dicho supuesto; y en su lugar imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y suficiente para asegurar las resulta del presente proceso, y así se decide.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por el Fiscal 2º del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al ciudadano Luís Alejandro Díaz Leal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, ante lo cual el Ministerio Público apeló e invocó el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 ejusdem, por cuanto considera que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción, toda vez que en el acta policial los funcionarios señalan que el ciudadano Fran Gutiérrez (víctima) les da las características de los dos sujetos partícipes de su robo, siendo que las mismas coinciden con el imputado, lo cual se verifica con la cadena de custodia del ipod que le fue despojado y la entrevista rendida por el ciudadano Alí José Dalia Díaz que señala que las mismas personas lo sometieron con amenaza de muerte para que los llevara a un sitio.
Ahora bien, como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad plena o condicionada del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.
A tal efecto, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
En este sentido tenemos que en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”.
Ahora bien, en atención a lo alegado por el Ministerio Público, procede esta Alzada a realizar el siguiente análisis: en el presente caso, los delitos imputados están referidos a los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 82 del Código Penal venezolano y Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, tal como dejan constancia en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 08 de Septiembre de 2010 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó su comisión al ciudadano Luís Alejandro Díaz Leal.
Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con el imputado Luís Alejandro Díaz Leal, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión, las cuales quedaron determinadas con el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de igual manera, constan actas de entrevistas rendidas por las víctimas y actas de cadena de custodia de los elementos incautados en el procedimiento. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto el delito más grave imputado excede en su limite máximo de tres años, en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, en el presente caso tenemos, que ambos se tratan de delitos pluriofensivos que no sólo ponen en riesgo el derecho a la propiedad de la persona sino también el derecho a la vida y los cuales ocurren con mas frecuencia en nuestra sociedad, siendo que afectan la esfera patrimonial y personal de la víctima, no pudiendo desestimarse el grado de peligrosidad que puede evidenciar los sujetos que realizan tales hechos, es decir, tomando en consideración la magnitud del daño causado, los tipos penales señalados, la posible pena a imponer y que la causa se encuentra en la fase preparatoria en la cual se hace necesario garantizar las resultas del proceso, esta Alzada estima que existe el peligro de fuga. Así se decide.
Y en relación a ello, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En consecuencia de lo alegado por el recurrente y de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que la razón le asiste al Ministerio Público en cuanto a la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que si el Tribunal de la recurrida consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para el imputado debe establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solo que, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el Artículo 256 ibidem es decir, mediante resolución motivada, que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, siendo de señalar en este sentido, que con una lectura de la fundamentación de la decisión apelada, se observa una falta de acreditación de los supuestos exigidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto nada dice el Tribunal al estimar el peligro de fuga sobre la precalificación jurídica aceptada, respecto a la magnitud del daño causado, el hecho de que la pena supera los tres años en sus limites mínimo y máximo todo lo cual puede influir al momento de argumentar el peligro de fuga; es por lo que debe proceder este Tribunal de Alzada a revocar la medida cautelar sustitutiva otorgada al ciudadano Luís Alejandro Díaz Leal. Así se decide.
Por tales razones, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, se Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal 2º del Ministerio Público, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 08 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 09 de Septiembre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano Luís Alejandro Díaz Leal; y en consecuencia se REVOCA la decisión de la Juez A Quo y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, la cual deberá en virtud del conflicto huelgario existente en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de los Llanos ubicado en el Estado Portuguesa. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Vladimir Gutiérrez en su condición de Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 08 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 09 de Septiembre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano Luís Alejandro Díaz Leal.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal en la audiencia celebrada en fecha 08 de Septiembre de 2010, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Luís Alejandro Díaz Leal, por la presunta comisión de los delitos de de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de frustración y Robo Agravado en grado de complicidad.
TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado LUÍS ALEJANDRO DÍAZ LEAL, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.
Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 06, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 13 días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2010-000371
RAB/gaqm