REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2009-000279
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006740
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
De las partes:
Recurrente: Abg. Marianela Maluff Luna en su condición de Defensora Privada del ciudadano Miguel Edecio Duarte López.
Fiscalía: Sexta (6º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 24 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 28 de Julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Miguel Edecio Duarte López, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada Marianela Maluff Luna en su condición de Defensora Privada del ciudadano Miguel Edecio Duarte López, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 24 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 28 de Julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Miguel Edecio Duarte López, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de Agosto de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en fecha 06 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-006740 interviene la Abogada Marianela Maluff, como Defensora Privada del ciudadano Miguel Edecio Duarte López, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 07-08-2009, día hábil siguiente a la juramentación de la Defensora Privada Abg. Marianela Maluff, mediante la cual se da por notificada la misma de la decisión de fecha 24-07-2009, hasta el día 13-08-2009, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada, fue presentado en fecha 07-08-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 16-09-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada, hasta el 18-09-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por la Abogada Marianela Maluff Luna, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Se apela de la decisión contenida en el “Auto” en virtud del cual se fundamenta la privación de libertad de mi defendido, por lo tanto, es pertinente indicar que se apela debido a que:
PRIMERO: Según la decisión cuestionada, en su parte DISPOSITIVA se afirma que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es incorrecto en atención a que:
Los extremos indicados en la norma referida, son concurrentes y así lo ha sostenido la doctrina del país y la jurisprudencia, al interpretar esa norma. En tal sentido:
En la parte motiva de la decisión se asienta textualmente: (Cito y copio)
(Omissis)
Es fácilmente observable, que en la decisión in comento, en el párrafo transcrito, ni en ninguna otra parte de la misma, se examina el tercer supuesto contemplado en el artículo 250, eiusdem, como es el que alude a “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”; lo cual constituye una clara ausencia o falta en la motivación, que hace revocable la decisión y así respetuosamente lo solicito.
SEGUNDO: ese mismo error en la decisión que se apela, constituye un grave quebrantamiento de Ley, pues la norma invocada, como es el Artículo 250, en su encabezamiento, expresamente señala: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad siempre que se acredite la existencia de:”, donde claramente se hace ver que el legislador somete la privación de libertad, para que pueda decretarse, a algunas condiciones, pero, “siempre que se acredite la existencia de”, que son de manera concurrente, los tres supuestos indicados en la norma, por lo tanto, si falta cualquiera de ellos el Juez no puedo decretar la privación preventiva de libertad.
De allí que al no examinarse el tercer supuesto del Artículo 259 y no establecerse, ninguno de los aspectos indicados en el mismo, hacen evidentemente objetable, y carente de soporte la decisión impugnada, por lo que es procedente declarar Con lugar, este Recurso y así respetuosamente lo solicito.
TERCERO: Se constata en el Acta de Audiencia Oral, celebrada el 24 de julio de 2009, una grave contradicción, como es que en la parte donde se establece lo decidido se especifica en el punto 1º:
(Omissis)
Pues bien, se evidencia un grave error en el párrafo anteriormente transcrito y que se mantiene en la decisión apelada, contenida en el auto donde se fundamenta, cuando se ordena continuar por el Procedimiento Abreviado, en contradicción a lo afirmado por el propio Tribunal y copiado en ese párrafo, en el cual se establece “que se debe ahondar en la investigación”, que es precisamente la justificación para seguir por el Procedimiento Ordinario y no por el Procedimiento Abreviado.
De allí que, esta defensora estima que ante una decisión contradictoria, por lo menos en lo que atañe a este aspecto, lo procedente es revocarla, como en efecto reitero ese pedimento.
(Omissis)
En atención a las anteriores razones de hecho y de derecho ampliamente pormenorizadas, respetuosamente solicito:
- Se declare Con Lugar, este Recurso de Apelación y consecuentemente se revoque la decisión referida.
- Se le confiera a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva mientras otro Juez de Control, dicta nueva decisión en la presente causa penal…”.
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 24 de Julio de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano Miguel Edecio Duarte López, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, publicando su fundamentación en fecha 28 de Julio de 2010, bajo los siguientes términos:
“…En cuanto a la Medida a imponer este Tribunal declara sin lugar La Medida solicitada por la Defensa Publica y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los Artículo. 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ROBO EN CALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 456 Parágrafo 2do del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 22 de Julio de 2009, que cursa al folio 03 vto., donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano MIGUEL EDECIO DUARTE LOPEZ. 2.-) Acta de entrevista a la ciudadana Arrieche Ramos Yamileth Josefina, de fecha 22 de Julio de 2009, que cursa al ( folio 7.) 3.-) Acta de entrevista realizado al ciudadano Molina Saavedra Franklin José, de fecha 22 de Julio de 2009, que cursa al (08), 4.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, folios 09 y 10. Aunado al hecho de que no presenta buena conducta predelictual por cuanto el referido imputado presenta otra causa por ante el Tribunal de Control 4 en la causa signada bajo la nomenclatura KP01-P-2003-1744.
Ahora bien, es importante destacar que la aplicación de la Medida de Coerción Personal, en nuestro Sistema Adjetivo Penal, deja incólume el Principio de Presunción de Inocencia conforme al artículo 49.2 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal , artículo 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, artículo XXVI encabezamiento de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 5 del Decreto Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado MIGUEL EDECIO DUARTE LOPEZ, en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, es necesario como lo solicita la Fiscal, este Tribunal DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y continuar por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MIGUEL EDECIO DUARTE LOPEZ. TERCERO: Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial penal, en el asunto distinguido con la nomenclatura alfanumérica KP01-P-2003001744, informándole de la presente Decisión…”.
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 24 de Julio de 2009 y fundamentada en fecha 28 de Julio del mismo año, mediante la cual la Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Miguel Edecio Duarte López, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, alega la Defensa recurrente, que la decisión impugnada carece de la motivación necesaria, toda vez que no examina el tercer supuesto exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que para el decreto de la Medida Privativa de Libertad es necesario que se den de manera concurrente los tres supuestos indicados en dicha norma, así mismo, aduce la recurrente que la recurrida entra en contradicción cuando afirma que se debe ahondar en la investigación y decreta el procedimiento abreviado, razonamientos en base a los cuales solicita, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y en consecuencia se le confiera a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en aplicación al principio de la notoriedad judicial realizó una revisión al asunto principal a través del sistema informático Juris 2000, observándose que en fecha 02 de Octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia de Juicio Oral y Público al ciudadano Miguel Edecio Duarte López, en la cual el mismo hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, resultando condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de Ley por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, decisión esta que fue fundamentada y publicada en fecha 05 de Octubre de 2009 de la siguiente manera:
“…Oída la exposición de las partes y con vista a la acusación presentada, verificada que en la acusación la representación fiscal cumplió con los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal y de los fundamentos de la imputación se verificaron los elementos de convicción de la presunta participación en los hechos imputados al acusado MIGUEL EDECIO DUARTE LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13. 568.822. Este Tribunal con fundamento en el artículo 330 numeral 2, 9 y 6 ejusdem, se pronunció en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITIO LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL EDECIO DUARTE LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13568.822 por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal. SEGUNDO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias; que se dieron aquí por reproducidas. TERCERO: Oída la exposición del acusado, mediante la cual y ante el tribunal de viva voz, sin apremio ni coacción, admitió los hechos que le imputó la vindicta pública; seguida la presente causa por el procedimiento abreviado es la oportunidad en esta fase del proceso, para que los acusados hagan uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente el Tribunal para pronunciarse. Dada la situación, estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en los hechos, admitió los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem; verificados por esta juzgadora que de los fundamentos de la imputación como fue el acta policial de fecha 22 de julio de 2009, donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y las circunstancias de la detención del acusado: de la planilla de cadena de custodia, de donde se verifica la evidencia colectada. Del resultado del reconocimiento técnico y avaluó real Nº 9700-056-TEC-748-09 de fecha 24 de julio de 2009 suscrito por el experto Jesneider Puerta. De las entrevistas realizadas. De las pruebas fueron ofrecidas, que no fueron debatidas por cuanto el acusado hizo uso de sus derechos como fue admitir los hechos ante este tribunal, considerando que quedó acreditado que se realizó un procedimiento en fecha 22 de julio de 2009, donde resultó aprehendido el acusado, por los funcionarios Cabo /2º (PEL) Clay Naguanagua Dtgdo (PEL) David Márquez, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes lo detuvieron y al realizarle la revisión de personas le encontraron en su mano dos trozos de regular tamaño de la cadena de metal de color amarillo, quien fue identificado por la víctima. Siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente fue sentenciar al acusado MIGUEL EDECIO DUARTE LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.568.822 a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley, se aplicó la rebaja prevista en el procedimiento de admisión de hechos, que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDIO.
PENALIDAD
Evidenciada la responsabilidad del acusado MIGUEL EDECIO DUARTE LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.568.822, configurándose el tipo penal imputado el tribunal pasó a imponer la pena por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, que merece la pena de prisión de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, aplicado la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedó como término medio en CUATRO (04) AÑOS de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó la rebaja en el tercio de la pena, quedando como pena a imponer en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECLARO...”.
Así las cosas y visto que el presente recurso pretende la revocatoria de la medida de privación judicial impuesta al ciudadano Miguel Edecio Duarte López y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del mismo, considera esta Alzada que lo que se pretendía con el recurso de apelación no tiene razón de ser en este momento procesal por cuanto el mismo hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo que ya se encuentra condenado por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, delito este cuya imputación al mismo dio origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hoy se pretendía impugnar, por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Marianela Maluff Luna en su condición de Defensora Privada del ciudadano Miguel Edecio Duarte López, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 24 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 28 de Julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Marianela Maluff Luna en su condición de Defensora Privada del ciudadano Miguel Edecio Duarte López, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 24 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 28 de Julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 13 días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria
Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2010-000279
RAB/gaqm