REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL

CORTE MARCIAL

Magistrado de la Corte Marcial
Coronel MATILDE RANGEL DE CORDERO
CAUSA Nº CJPM-CM-045-10

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Teniente YUNHY ELIESER ROJAS LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.658.728, quien se dice ser víctima, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2010, mediante el cual previa solicitud del Fiscal Militar, decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4. del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos Maestro Técnico de Segunda JAIMES ADOLFO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.163.053, Maestro Técnico de Segunda GENDRIZ ANTONIO SOTO, titular de la cédula de identidad N1 V- 8.048.726 y Maestro Técnico de Tercera CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.363.433, por la presunta comisión de los delitos de INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en el artículo 512, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y USURPACIÓN DE CARGOS previsto y sancionado en el artículo 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar,

ÚNICO

Esta Corte de Apelación procede a verificar, si en el recurso de apelación interpuesto, están presentes o no las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

El recurrente impugna la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay estado Aragua, mediante la cual decretó, previa solicitud del Representante del Ministerio Público Militar el sobreseimiento de la causa, alegando ser el sujeto pasivo del daño causado a su persona como al Estado, ya que los imputados asumieron una conducta que atenta y daña los valores del patrimonio moral, y la disciplina de la institución castrense.

En este sentido, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, establece quienes son considerados como víctima, y específicamente en el numeral 1º, define como víctima, a la persona directamente ofendida por el delito, es decir, el que sufre los daños del delito en su persona, patrimonio u honor, extendiendo esta figura a personas naturales y jurídicas. Quienes tengan la cualidad de víctima, podrán ejercer en el proceso penal una serie de derechos que se encuentran establecidos y desglosados en ocho numerales del artículo 120 ejusdem, y concretamente el numeral 8. establece, que la víctima podrá impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, aún cuando no se hubiere constituido como parte querellante.
Ahora bien, el ejercicio de la impugnación parte de la base de la legitimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
En el presente caso, el Teniente YUNHY ELIESER ROJAS LOZADA, atribuyéndose la condición de víctima, impugna el sobreseimiento acordado por el Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay en fecha 08 de julio de 2010, por los delitos de Insubordinación, Contra el Decoro Militar y Usurpación de Cargos, al sentirse directamente ofendido por el delito de Insubordinación, en base a los hechos que denunció ante la Fiscalía Militar, ocurridos en la ciudad de Maracay en una licorería ubicada en un centro comercial, donde se encuentran involucrados los ciudadanos Maestro Técnico de Segunda JAIMES ADOLFO DAVID, Maestro Técnico de Segunda GENDRIZ ANTONIO SOTO y Maestro Técnico de Tercera CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ VILLEGAS, por faltarle el respeto al superior, como se observa de las actuaciones que conforman la presente causa cuando se determina que:
“…Se evidencia que del escrito fiscal se desprende que en fecha 21-07-2009, en virtud de denuncia interpuesta ante la Fiscalía Militar de Guardia de Maracay, por el ciudadano: Teniente YUNHY ELIESER ROJAS LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.658.728, en fecha 21-07-2009, en contra de los ciudadanos Maestro Técnico de Segunda JAIMES ADOLFO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.163.053, Maestro Técnico de Segunda GENDRIZ ANTONIO SOTO, titular de la cédula de identidad N1 V- 8.048.726 y Maestro Técnico de Tercera CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.363.433 en fecha 21 de julio de 2009…”. (Subrayado nuestro).

El delito militar de Insubordinación tipificado en el artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece:
1º El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella.
2º El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior.

Igualmente, el artículo 516 ejusdem contempla:
“Toda falta de respeto al superior se presume cometida en acto de servicio, salvo prueba en contrario”.

En este sentido, la denuncia formulada por el Teniente YUNHY ELIESER ROJAS LOZADA, está relacionada sobre unos hechos ocurridos en una licorería, donde se encuentran involucrados por faltarle el respeto, los Sub Oficiales Profesionales de carrera ya identificados; por tal motivo al no ocurrir estos hechos en actos del servicio, tal como se evidencia de la denuncia, mal podría considerarse víctima al Teniente YUNHY ELIESER ROJAS LOZADA en el delito de Insubordinación, tal y como lo prevé el artículo antes mencionado.

Por otra parte, el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Responsabilidad. El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley”.


Al respecto, la Sala Accidental de Casación Penal en sentencia Nº 374 de fecha 21 de julio de 2008, con ponencia del Doctor Hugolino Ramos Betancourt, señaló en relación con el mencionado artículo, lo siguiente:

“…El contenido de esta norma corrobora la falta de legitimidad del recurrente para intervenir en la presente causa penal, al no poseer la cualidad de parte, como se expresó antes, y además establece que la interposición de una denuncia por sí misma no otorga ni el carácter de víctima a quien la formula, ni la condición de imputado a la persona a la que éste se refiere…”.

Pues de ello se desprende, que el denunciante no es parte del proceso, ni la interposición de la misma le confiere el carácter de víctima.

Dicho lo anterior esta alzada considera, que el ciudadano Teniente YUNHY ELIESER ROJAS LOZADA, no tiene la condición de víctima conforme a lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto resulta inadmisible el recurso de apelación interpuesto, ya que carece de legitimación para hacerlo, como lo dispone el literal a. del artículo 437 de la norma penal adjetiva. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Teniente YUNHY ELIESER ROJAS LOZADA, de conformidad con lo establecido en el literal a. del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2010.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las Boletas de Notificación a las partes, y remítase el presente cuaderno especial, mediante auto separado, a su tribunal de origen, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los 16 días del mes de septiembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


EL SECRETARIO

PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITÁN


En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº _______; y se libraron Boletas de Notificación a las partes.

EL SECRETARIO

PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITÁN