REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER

CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Coronel RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA
Causa Nº CJPM-CM-050-10.

Visto el escrito de recusación presentado por el ciudadano Abogado Mayor ALEXIS BALOA IZAGUIRRE, Defensor Público Militar del ciudadano Sargento Segundo LUIS GERARDO MARTÍNEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.997.199, a quien se le sigue investigación por la comisión de los delitos de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA Y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 505, 509 ordinal 1º, 520 y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano Mayor BISMARK CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, Juez Militar del Tribunal Decimosexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Barcelona, estado Anzoátegui.
Esta Corte Marcial, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTACION DE LA RECUSACIÓN

El ciudadano abogado Mayor ALEXIS BALOA IZAGUIRRE, Defensor Público Militar, en su condición de defensor del ciudadano Sargento Segundo LUIS GERARDO MARTÍNEZ FLORES, recusó al ciudadano Mayor BISMARCK CASTAÑEDA RODRIGUEZ, Juez del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, fundamentado en los ordinales 4 y 8 del artículo 86 y en los artículos 87, 89, 90 y 93 todos del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

“…El día 26 de enero de 2010, siendo las 10:00 am, oportunidad fiada para celebrar la audiencia preliminar en la causa Nro. CJPM-TM16C-014-2009, seguida a mi defendido, BRYAN ALEXANDER PEREZ SILVA, C.I. V- 16.547.274 (negrillas y mayúscula del escrito), a quien actualmente se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS. Pasadas las 11: A.M; después de hacer un margen de espera de más de una 801) hora, sin que el Juez Militar se presentará al referido acto; informamos de nuestro retiro consignando una diligencia, en razón de que esta Defensa Pública debía atender otros asuntos profesionales, lo cual le fue participado inmediatamente a la Secretaria del referido Órgano castrense, con el objeto de su respectiva participación al Juez Militar Mayor BISMARK CASTAÑEDA, a los fines legales consiguientes.

El acto en cuestión, fue diferido por mi presunta inasistencia, para las 15:00 horas, de ese mismo día, y en virtud de mi retiro el Juez Militar impuso al defendido otro Defensor Público, sin fundamentar su determinación. En el desarrollo de la audiencia empezó a descalificarme de manera personal, como profesional, en presencia de los otros Defensores Públicos entre ellos: P/T. Alejandro cordero; Dr. Luis León y Dr. David Hidalgo, quienes consignaron informes al respecto, (anexo marcado con letra “A”) (negrillas del escrito), donde quedó constancia del bochornoso acto, y se desprenden con mas detalles, los calificativos utilizados por el representante del poder judicial de la jurisdicción Militar, en descrédito de mi persona. Es de hacer notar, que tales ofensas también fueron efectuadas en presencia de otras personas ajenas al proceso, que él acostumbra a invitar para ese tipo de acto, como son pasantes de alguna Institución educativa y familiares de los imputados.

Como puede apreciarse, el trato recibido por el Juez Militar Decimo (sic) Sexto de Control MAYOR BISMAR (sic) CASTAÑEDA RORIGUEZ (sic), evidencia una clara falta de ecuanimidad y discriminación, demostrándose su indisposición en todas las causas que represento y cursan por ante ese Tribunal a su cargo. Por lo que, vista la clara discriminación y trato desigual ante la Ley evidenciado por el Juez Militar de Barcelona, considero que su imparcialidad y ecuanimidad como Órgano Jurisdiccional se encuentra seriamente comprometida, razón por la cual, bajo mi calidad de Defensor Público del ciudadano: S/2 Luis Gerardo Martínez Flores, C.I. 18.997.199, plaza del comando antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (negrillas del escrito), que hoy represento en esta nueva causa signada con el Nro. CJPM-TM16C-B-I-389-2010, nomenclatura del entredicho Órgano Jurisdiccional.

… RECUSO FORMALMENTE (negrillas del escrito) AL JUEZ DECIMO (sic) SEXTO DE CONTROL, DEL CIRCUITO PENAL MILITAR, CON SEDE EN BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, MAYOR BISMAR (sic) CASTAÑEDA RODRIGUEZ (sic), conforme a lo revisto en el artículo 86, numerales 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
INFORME DEL JUEZ DEL TRIBUNAL MILITAR DÉCIMOSEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, CON SEDE EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI

En fecha dieciocho (18) de agosto de 2010, el ciudadano Mayor BISMARCK CASTAÑEDA RODRIGUEZ, Juez del Tribunal Militar Decimosexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, presentó informe, conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló:

… 1.- En cuanto a la Primera causal de recusación Esgrimida (subrayado y negrillas del escrito): En fecha 21 de enero del presente año en la continuación de la audiencia preliminar en la Causa Nro. TM16C-014-2.009, en donde al iniciar la referida audiencia Le ordene a la secretaria judicial, Teniente Shrilainne Medina, verificar la presencia de las partes, donde se encontraban presente y causó extrañeza a este juzgador, cuando la Secretaria Judicial me informó que entre las partes no se encontraba presente (subrayado y negrillas del escrito) el CORDINADOR (sic) DE LA DEFENSA PUBLICA DE ORIENTE Y DEFENSOR PUBLICO (sic) MAYOR TECNICO ALEXIS BALOA IZAGUIRRE (mayúscula y negrillas del escrito), en su carácter de defensor del ciudadano Brian Alexander Pérez Silva, titular de la cedula (sic) Nº V- 9.427.026, revisando el expediente observo una diligencia (negrillas y subrayado del escrito) donde el citado Oficial (Defensor Público Mayor Baloa) mediante la misma designa en base al artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal al abg. Luís León como defensor auxiliar, para que (sic) lo asista en este acto según lo establecido en el artículo 146 del COPP, en tal sentido si bien es cierto que el referido oficial en su carácter de Coordinador de la Defensa Pública en Oriente, puede designar y asignar a los defensores públicos para las diferentes causas, no es menos cierto (negrillas y subrayado del escrito) que la norma legal invocada no es la correcta (Artículo 146 del COPP), además que en el caso de la defensa cuando es privada la designa el propio imputado, pero cuando es publica la designación y coordinación la realiza el tribunal conforme a lo establecido en el ART. 137 del Código Orgánico Procesal Penal…

Pero lejos de toda burocracia o formalismo legales (sic), lo más importante es que se le debe preguntar al imputado si está conforme con el cambio del nuevo defensor público hecho por el citado mayor Alexis baloa (sic), ya que si no se le pregunta y como no fue consultado el imputado para su designación, ni designado por el tribunal conforme lo establece el artículo 137 del COPP, no podemos encontrar con la disyuntiva que al final de (sic) acto procesal (Audiencia de presentación o preliminar) el imputado si el resultado le resulta perjudicial, puede alegar que él nunca designo a su abogado privado o que en ningún momento se le consultó si estaba de acuerdo con ese defensor público, declarándose así todo nulo, por violación al principio básico del derecho a la defensa. PERO LO QUE CAUSA MAYOR EXTRAÑEZA, es porque (sic) el Ciudadano MAYOR ALEXIS BALOA IZAGUIRRE, MIENTE EN FORMA DESCARADA Y SIN CONTENPLACIÓN ALGUNA (mayúsculas del escrito) en su ESCRITO DE RECUSACIÓN (mayúsculas del escrito), cuando dice y TRASCRIBO TEXTUALMENTE, “IMPUSO AL DEFENDIDO OTRO DEFENSOR PUBLICO” (negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito) LA MENTIRA (negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito) ANTE LOS HONORABLES MIEMBROS DE LA CORTE MARCIAL, ES QUE NUNCA SE COLOCO OTRO ABOGADO (negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito) SINO EL MISMO QUE EL CITADO OFICIAL MAYOR BALOA, HABÍA ESTABLECIDO EN SU DILIGENCIA, CLARO ESTA UNA VEZ CUMPLIDO EL REQUISITO DE PREGUNTARLE AL CIUDADANO BRYAN ALEXANDER PEREX (IMPUTADO) SI ESTABA CONFORME CON ESTE DEFENSOR PUBLICO, y AL CONTESTAR SI, SE LE DESIGNO EN AUDIENCIA. (Mayúsculas del escrito)
Según consta en acta 006-2010 de fecha 21 de Enero del presente año se anexa la presenta (sic) acta con la letra (A).

2.- En cuanto al segundo Argumento esgrimido para Recusarme (negrillas del escrito): manifiesta el ciudadano Mayor Alexis Baloa Izaguirre, C.I. 8.785.980, Inpreabogado Nº 134.212, que empecé a descalificarlos de manera personal delante de personas que se encontraban en la referida audiencia entre ellos abogados públicos y privados, y colocando informes como anexos. (SIENDO IMPORTANTE MENCIONAR QUE NO SE PUEDE DESCALIFICAR A QUIEN SE ENCONTRABA EN LA AUDIENCIA (mayúsculas del escrito)
Quiero manifestar que en NINGUN MOMENTO (mayúsculas del escrito), manifesté o intente descalificar al citado Coordinador de la Defensa Publica y Defensor Público Militar (MAYOR ALEXIS BALOA), sólo exprese como Juez y garante del Proceso, que la designación de un Nuevo abogado para el imputado BRYAN ALEXANDER, bajo la figura de Defensor Auxiliar, hecha por el citado abogado invocando o citando como norma para hacerlo el Artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal…

Era errónea y no podía ser admitida (negrillas y subrayado del escrito) porque estaríamos ante un DESCONOCIMIENTO e IGNORANCIA del DERECHO. Por lo que declare sin lugar tal designación ya que la misma establece que dicha designación es para diligencia fuera del lugar del proceso, y el proceso se estaba realizando en BARCELONA, Estado Anzoátegui, realmente quien estaba fuera del lugar del PROCESO, era el MAYOR ALEXIS BALOA, quien se encontraba en Maturín, Estado Monagas, SIENDO, importante mencionar que dicha corrección la hice en audiencia sin ánimos ofensivos o denigrantes (subrayado del escrito), solo aplique el principió (sic) (negrillas del escrito) IURA NOVIT CURIA (negrillas y mayúscula del escrito), es decir, el JUEZ CONOCE EL DERECHO y debe aplicarlo y realizar las correcciones a los errores que cometen las partes.

En cuanto a los informes esgrimidos por los Defensores Públicos, considero que los mismos son producto de la influencia directa que realiza el citado
Oficial en su carácter de Coordinador de la Defensa Publica de Oriente y por ende evalúa profesionalmente a los citados defensores públicos, situación que se evidencia al leer los informes hay variación en los hechos y palabras mencionadas.

POR ULTIMO QUIERO EXPRESAR MI EXTRAÑEZA y CURIOSIDAD DEL PORQUE (sic) (negrillas y mayúsculas del escrito): si estos presuntos hechos ocurrieron en enero del 2.010, el citado oficial mayor Alexis Baloa, coordinador de la defensa publica de oriente y defensor público sexto con asiento en Maturín, estado Monagas, A PESAR DE EXISTIR TRES (03) DEFENSORES PUBLICO (sic) EN LA SEDE DE BARCELONA (negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito), lugar del proceso a saber: PRIMER TENIENTE ALEJANDRO CORDERO, Dr. LUIS LEON (SIC) MARTINEZ (sic) Y DR. RAFAEL URQUIOLA, LO (sic) CUALES ESTAN DISPONIBLES (negrillas y mayúsculas del escrito), es decir no se encuentran de reposo médico o de vacaciones como consta en las diferentes actuaciones que han realizado todos estos días, en diferentes causas llevadas por este tribunal. Entonces resulta que ocho (08) meses después (negrillas y subrayado del escrito) de los presuntos hechos esgrimidos por el Mayor Alexis Baloa, en su escrito de recusación, en forma extraña una causa signada con el número CJPM-TM16C-C012-2.010, donde se encuentra involucrado el sargento segundo Luis Gerardo Martínez Flores, c.i. 18.997.199, plaza del comando antidroga y el cual tenía defensor PUBLICO MILITAR (Dr. LUIS LEON MARTINEZ) (negrillas y mayúsculas del escrito), ahora resulta que es designado el referido oficial mayor Alexis baloa (defensor público Maturín y coordinador de la defensa Publica de Oriente) y procede a recusarme, a pesar que existen Tres (03) defensores publico (sic) militares en la sede de Barcelona activos y disponibles (negrillas y subrayado del escrito). Sin ánimos a interferir en las atribuciones de la defensa publica militar, no me queda más que pensar o presumir (negrillas y subrayado del escrito) que estamos ante una práctica asumida por los mal llamados defensores privados (negrillas y subrayado del escrito) (caza recusaciones), que buscan por todos los medios discutir, pelear o cualquier excusa para decidir que son enemigos manifiestos del juez, y entonces ante cualquier causa que no le guste o piensen que el resultado va a ser desfavorable, se designan a estos abogados caza-recusaciones, para que (sic) proceda (sic) a recusar al juez, bajo dichos argumentos. En tal sentido quiero ratificar y manifestar que no consideró (sic) mi enemigo, ni tengo enemista (sic) manifiesta con el referido mayor Alexis Baloa, ya que ni siquiera ha asistido o actuado como defensor público por ante mi Tribunal (negrillas y subrayado del escrito).

En tal sentido rechazo y contradigo, por los argumentos defensivos antes formulados, que mi persona de manera alguna haya emitido opinión despectiva y maltrato en contra del ciudadano Mayor Alexis Baloa Izaguirre, coordinador de la defensoría Publica Militar de Oriente (Sede Maturín) aun cuando no se encontraba en sala de audiencia (negrillas del escrito), así como tampoco tengo amistad o enemistad con el referido abogado, pido que la recusación interpuesta en mi contra sea declarada sin lugar, por falta de fundamento, por ser temeraria y ofensiva en su contenido, considero no encontrarme incurso, en ninguna de las causales que pauta el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a mi criterio no existen o por lo menos el recusante en su escrito no logra fundamentar cuales pueden ser los motivos graves que afecten mi imparcialidad o parcialidad, así como tampoco tengo amistad o enemistad con el referido abogado, siendo lo procedente declararla sin lugar por la Corte Marcial (negrillas del escrito)…

III
DE LA ADMISIBILIDAD

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte Marcial, observa:

Que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 85 la legitimación activa para recusar, esto se refiere a quienes pueden recusar. En el presente caso, se observa que el recusante es el ciudadano Abogado Mayor ALEXIS BALOA IZAGUIRRE, Defensor Público Militar, en su condición de defensor del ciudadano Sargento Segundo LUIS GERARDO MARTÍNEZ FLORES, por lo tanto tiene legitimación para presentar la incidencia.

En cuanto a lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los motivos en que se funde la recusación.

Esta Corte Marcial, observa: Que la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometido a su análisis, por cualquiera de las causales previstas legalmente en el artículo 86 del Código Adjetivo, pero esta circunstancia no basta, requiere que sea fundada.

Si bien la ley otorga, a las partes la facultad de solicitar a un Juez que se aparte del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que está prejuzgado; o que tiene interés en el, mediante la recusación pueden hacerlo alegando alguna de las causales que taxativamente contiene el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta circunstancias que comprometan o que puedan comprometer la probidad en sus decisiones y es la ciencia procesal la que determina la imparcialidad del juzgador a través de la inhibición o la recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto de su imparcialidad.

De allí que la recusación, como se indicó anteriormente es un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma, oportunidad y por las razones establecidas en la ley, la cual establece la posibilidad de que la parte contra quien obre la situación de parcialidad del juez, vale decir, quien sea por ejemplo su enemigo, lo aparte del conocimiento de la causa.

En el caso que nos ocupa el recusante, alega la “enemistad manifiesta”, subsumiendo la misma en la causal 8 del artículo 86 del Código Adjetivo, pero sin señalar expresamente el fundamento que apoye esta causal, máxime cuando la enemistad debe ser “manifiesta.”, ya que en el planteo de la recusación se debe acreditar el motivo de la misma y esta debe presentarse inmediatamente que alguna de las partes tuvo conocimiento de quien es el juez que conocerá del asunto. El recusante, alega “enemistad manifiesta”, con el ciudadano el Juez Militar Decimosexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, Mayor BISMARCK CASTAÑEDA, siendo esta una de las causales más utilizada por las partes. Pero el Código Orgánico Procesal Penal, exige que ésta deba ser demostrada por hechos o circunstancias que una vez apreciados por el juez, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. El recusante, únicamente se limita a alegar que el Mayor BISMARCK CASTAÑEDA RODRIGUEZ, Juez del Tribunal Militar Decimosexto de Control en el desarrollo de la audiencia pautada para el veintiséis (26) de enero de 2010, efectuó descalificaciones en contra de su persona, amparándose en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no señala expresa y fundadamente en que consiste esa enemistad, de manera que no basta la simple indicación de la enemistad manifiesta, sino que el recusante debe indicar expresamente que hizo el juez, esto es, si hubo atentados contra el honor, la reputación, injurias, ofensas, etc.; circunstancias éstas no expresadas, ni acreditadas a los autos para recusar amparado en la causal alegada. Por ello, la jurisprudencia es conteste en señalar que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad entre las partes y el juez, tampoco la origina las asiduas solicitudes de las partes, por ejemplo contra la denegación de justicia, ni tampoco el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones no favorables.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos 2004, Sala Constitucional, en la que expresó: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable…/…es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja…/… no basta que existan motivos mas o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del juez con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta../…es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional del ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable…”.La doctrina, ha entendido que los atentados contra el honor y la reputación de las personas traducidas en hechos pueden engendrar la enemistad, “Los odios seculares entre familias todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad”. En este mismo sentido ha considerado que “las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate o la negativa por parte del juez a dictar con lugar un pedimento hecho por las partes, no puede invocarse como causal de recusación, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber”.

Este Alto Tribunal Militar, considera que para que sea procedente la causal alegada por el recusante como fue la enemistad manifiesta, es necesario que los hechos lleven el ánimo del juzgador, la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe administrada justicia, por consiguiente no está motivada la presente denuncia.

En virtud de lo antes expuesto, estiman quienes aquí decidimos, que no existen razones fundadas, que puedan fundamentar la imparcialidad del Juez Militar Decimosexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, Mayor BISMARK CASTAÑEDA RODRIGUEZ.

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente recusación INADMISIBLE por falta de fundamentación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE por falta de fundamentación las causales alegadas en la recusación, interpuesta por el ciudadano Abogado Mayor ALEXIS BALOA IZAGUIRRE, Defensor Público Militar del ciudadano Sargento Segundo LUIS GERARDO MARTÍNEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.997.199, a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA Y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 505, 509 ordinal 1º, 520 y 565 todos del código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano Mayor BISMARK CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, Juez Militar del Tribunal Decimosexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Barcelona, estado Anzoátegui.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las boletas de notificación a las partes y remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Tribunal de Origen conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


El SECRETARIO,


PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITÁN

En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-______ se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Decimosexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, mediante oficio Nº CJPM-CM-_______.

El SECRETARIO,


PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITÁN