REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-001046

PARTE SOLICITANTES: CARLOS OMAR QUERALES ESCOBAR Y KARINA VILSIBETH QUERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns 9.116.454 y 13.188.164 y de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 14 y 10 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 15 de marzo de 2.010, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos CARLOS OMAR QUERALES ESCOBAR Y KARINA VILSIBETH QUERO RODRIGUEZ, asistidos por el abogado Ángel Navas inscrito en el IPSA bajo el N° 17.767, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 24 de marzo del 2.010, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 29 de abril de 2010, comparece por ante este Tribunal la Fiscal 15º del Ministerio Público, y emite opinión desfavorable en la presente causa.

Con vista a las siguientes consideraciones corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento respectivo:

La Fiscal 15ºdel Ministerio Público compareció por ante este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo definido en el artículo 185 –A del Código Civil, en tal sentido, señalo textualmente que “ vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación fiscal se opone a esta solicitud de divorcio por cuanto los solicitantes tienen cuatro años de casados y mal podría fundamentarse en el articulo 185-A del Código Civil vigente, donde se exige que los cónyuges tengan mas de cinco años separados y en consecuencia no es procedente el divorcio por los hechos alegados por las partes, por lo que solicito se declare terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. ”.
El artículo 185 –A, del Código Civil señala: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…Admitida la solicitud, el Juez librará senda boletas de citación al otro cónyuges y al Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el Divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera necesario establecer los supuestos de procedencia para acorgese a la norma del 185-A, dichos requisitos son:
1.- Ruptura prolongada de la vida en común.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
3.- La solicitud debe estar acompañada de la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
4.- El procedimiento debe contra con el acuerdo del Ministerio Público.
5.-Se requiere la comparecencia del cónyuge que no hizo la solicitud.
6.- Es absolutamente indispensable la existencia del mutuo consentimiento de los solicitantes.
7.- De no darse los supuestos antes señalado, se archiva el expediente.

De la lectura detallada del libelo obrante en autos al folio 01 de este expediente, se observa que efectivamente los ciudadanos CARLOS OMAR QUERALES ESCOBAR Y KARINA VILSIBETH QUERO RODRIGUEZ, identificados plenamente, alegaron haber contraído matrimonio el día 24 de mayo de 2006, lo que significa que han transcurrido solo 04 años desde que se celebró dicha unión de los solicitantes, no llenando en consecuencia los extremos exigidos en el artículo 185 A del Código Civil, razón por la cual esta juzgadora debe indefectiblemente Declarar Sin lugar la presente acción y así se decide.
Decisión
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “J” DECLARA SIN LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente se mantiene vigente el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos CARLOS OMAR QUERALES ESCOBAR Y KARINA VILSIBETH QUERO RODRIGUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha de 24 de mayo del 2.006, bajo el acta Nro. 10 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.006.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.

La Juez Primera de Juicio

Abg. Holanda Dam Hurtado
La Secretaria.

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 452-2010 siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado



Exp.- KP02-V-2010-001046
HDH/CG/Rene