REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara
Barquisimeto, 16 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-000647

SOLICITANTE: CARLOS ALDEMAR PEÑA CASTILLO, Y FRANCYS BEATRIZ MEDINA GONZALES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 169.898.121 y 18.605.576, respectivamente, de este domicilio.
HUJO: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de 08 años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: VILMA LOYO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 113.867
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada Holanda Emilia Dam Hurtado, seguirá conociendo del asunto, el cual se tramitara conforme al Articulo 681 “c” de la LOPNNA, por el procedimiento que venia tramitándose.
En fecha 18 de febrero de 2009, los ciudadanos CARLOS ALDEMAR PEÑA CASTILLO, Y FRANCYS BEATRIZ MEDINA GONZALES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 169.898.121 y 18.605.576, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada VILMA LOYO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 113.867, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 13 de abril de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta a los folios 08 y 09 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público. La Fiscal 15° del Ministerio Público, en diligencia del 29 de Abril del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expresó anteriormente, los ciudadanos CARLOS ALDEMAR PEÑA CASTILLO, Y FRANCYS BEATRIZ MEDINA GONZALES solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos CARLOS ALDEMAR PEÑA CASTILLO, Y FRANCYS BEATRIZ MEDINA GONZALES por ante al alcaldía del Municipio Federación, Dirección de Registro Civil Seguridad y Orden Público del Municipio federación del Estado Falcón, según Acta No. 29, asentada en los Libros respectivos llevados por dicho despacho.
En lo concerniente a La Patria Potestad de del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza como parte integral de la patria Potestad, la ejercerán de manera compartida, siendo que la Custodia del niño Carlos José la seguirá ejerciendo el padre. La Obligación de Manutención, será suministrada por ambos padres en la cantidad de Doscientos cuarenta bolívares fuertes ( Bs. F. 240,00) mensuales cada uno, en virtud de que ganan sueldo mínimo, previniéndose un ajuste en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela. Así también, se obligan a suministrar cada año cantidades adicionales: Una (01) en el mes de julio para cubrir gastos escolares y Dos (02) en el mes de Diciembre para cubrir gastos navideños, equivalentes cada una al doble de la cuota de obligación de manutención establecida y vigente el momento. Así mismo, la madre velará conjuntamente con el Padre por todos los gastos que comprende la obligación de manutención, en un cincuenta por ciento (50%) En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, seguirá siendo abierto y alterno como en efecto se ha desarrollado, y el cual seguirá disfrutando la Madre, siempre que no altere las horas de estudio, descanso y recreación; en igual forma en los períodos de vacaciones: Navideñas y Escolares. Queda establecido según manifestación de los cónyuges que no hay bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal, puesto que no los adquirimos en el transcurso del matrimonio.
Expídanse copias a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de remitirlas a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos mil diez (2.010). Años 200° y 151°.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO,
La Secretaria,

ABG. CARMEN GONZÁLEZ

Seguidamente se publicó, siendo las 05:20 p.m. Resolución signada bajo el Nº 454-2010.

La Secretaria,

ABG. CARMEN GONZALEZ

HEDH/ CG/ diana