Demandante: Lady Elena Silva Bonilla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.505.574 y de este domicilio.

Demandado: José Ricardo Silva, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.142.055 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, .

MOTIVO: Retención Indebida.


En fecha 29 de octubre de 2007 comparece la Fiscal 17º del Ministerio Público asistiendo a la ciudadana Lady Elena Silva Bonilla y expuso que el ciudadano José Ricardo Silva retiene indebidamente a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, y se niega a entregárselos. Seguidamente señaló que no es la primera vez que el demandado retiene indebidamente a sus hijos ya que existen dos expedientes por la misma causa signados bajos los números KP02-V-2005-003700 y Kp02-R-2006-000163. Por todo lo anteriormente expuesto es que la Fiscalia 17º del Ministerio Público a instancia de la ciudadana Lady Elena Silva Bonilla solicita que el tribunal decida si el ciudadano Raimil Eduardo Meléndez Rodríguez retiene indebidamente a los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, y en tal caso sea conminado a la entrega inmediata del beneficiario de autos.

El Tribunal en auto de fecha 05 de noviembre de 2007 admitió la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia ordeno conminar al ciudadano José Ricardo Silva a la entrega voluntaria de los niños, notificar a la parte demandante y la notificación del Ministerio Público.
Consta a los folios 34 y 35 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico.
El demandado en fecha 17 de julio de 2008 presento escrito mediante el cual se da por citado y renuncia al lapso de comparecencia.
En fecha 23 de octubre de 2008 la ciudadana Lady Elena Silva Bonilla presento escrito mediante el cual informa al tribunal que en fecha 20 de diciembre de 2007 le fueron entregados sus dos hijos.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:


Visto el escrito presentado por la ciudadana Lady Elena Silva Bonilla en fecha 23 de octubre de 2008 el cual informa al tribunal que en fecha 20 de diciembre de 2007 le fueron entregados sus dos hijos y vistas las actas obrantes a los folios 80 y 81 remitidas por la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara en la cual informan el procedimiento realizado en fecha 21 de diciembre de 2007 en compañía de efectivos de la policía y de la Licenciada Ana Martínez Consejera de protección del niño, niña y adolescentes del Municipio Jiménez en la cual se practicó la entrega de los beneficiarios de autos a la ciudadana Lady Elena Silva Bonilla
Al respecto, es preciso señalar que los procesos judiciales relativos al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) suponen normalmente la separación de hecho o de derecho de los padres del niño, niña o adolescente a que se refiera aquella, personas que de manera natural y por lo general son las llamadas a ejercerla, en consideración a la posibilidad de que su ejercicio corresponda o pretenda ser asumido por un tercero. Empero lo habitual es que las discusiones acerca de este atributo de la patria potestad surjan entre los padres que viven separados.
Cabe destacar, en este sentido, que el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que en “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
Así las cosas, cuando el padre que no ejerce la Custodia de su hijo lo sustrae o lo tiene consigo un tiempo que excede del dispuesto para el Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la voluntad del padre que tiene confiada la Custodia de hecho, judicial o legalmente, o del tercero que la tenga, se produce una retención indebida que habilita al Custodiador a solicitar del juez competente que conmine a aquél para que restituya al niño a la persona que ejerce la Custodia.
Ahora Bien, tal pretensión procesal encuentra su asidero en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.
Asimismo, la doctrina del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente –Área Metropolitana de Caracas- respecto a esta disposición jurídica ha establecido lo siguiente:
“De la norma transcrita, se desprende que la intención del Legislador es que de producirse de parte del padre o de la madre, la sustracción del hijo de quien lo tiene bajo su custodia, o quien retenga indebidamente su entrega a este, debe ser conminado judicialmente a restituirlo al que lo tiene legalmente bajo custodia; de manera que la pretensión judicial está reservada al caso del progenitor no guardador que habiendo ejercido su derecho de régimen de convivencia familiar, no lo entrega oportunamente a su legítimo guardador, debiendo además pagar los daños causados al hijo y los gastos realizados para lograr esa restitución.
En este orden de ideas, conminar judicialmente significa que un juez pronuncie una sentencia en la que se le ordene al infractor entregar al hijo a su legítimo custodiador, a pagar los daños ocasionados al menor y los gastos realizados para obtener su restitución; advirtiéndole que de no hacerlo así se le sancionará de acuerdo con la ley, por no obedecer la orden impartida por el Juez.
De modo que de la jurisprudencia citada contiene dos pretensiones: la primera es la restitución del niño, niña o adolescente a quien lo tiene legalmente bajo su custodia, lo cual es un asunto referido estrictamente a la protección del niño, niña o adolescente, pues se trata de que existe disconformidad sobre la permanencia del hijo al lado de uno de sus progenitores; y la segunda pretensión es de carácter pecuniario derivada de la retención, la cual comprende la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que la retensión le pudiere ocasionar al niño, niña o adolescente y el reintegro de los gastos en los cuales haya incurrido el guardador para lograr la restitución; pretensiones de carácter accesorio a la principal que es la restitución”. (Sentencia del 18 de abril de 2005, Exp. No. C-05-2373 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional).
Ahora bien, se ha dicho que este tipo de juicios no posee un procedimiento propio para su tramitación y, en este sentido, los jueces de instancia han aplicado el que han creído conveniente. Sin embargo, tal situación ha planteado serios inconvenientes en cuanto a la duración de los procesos y al tipo de actuaciones que se ordenan, cuando en realidad la naturaleza del caso supone que el trámite sea muy abreviado, vista la situación de conflicto en que se encuentra el niño, niña o adolescente.
Así las cosas, es conveniente determinar con precisión cuál es la actividad judicial que debe desplegarse, cuando se incoa una solicitud de restitución de guarda ante el juez competente. En este sentido, este Tribunal considera adecuada la doctrina elaborada a este respecto por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia antes referida. En efecto, se estableció cuanto sigue:
“…para dictar sentencia se deben cumplir determinados trámites procedimentales, que garanticen el ejercicio de los derechos de petición, por una parte, y de defensa por la otra; así como también las atribuciones para conocer y decidir.
El derecho a la defensa se asegura mediante la citación, de manera que el accionado pueda comparecer y exponer los alegatos que considere pertinentes con relación a la pretensión planteada; por otra parte, la comparecencia permitirá en interés del niño, garantizarle a éste su derecho de relacionarse con el progenitor de quien se está separando y determinar la periodicidad de los futuros encuentros con su hijo, para lo cual deberá garantizársele también su derecho a opinar.
Así tenemos que para que proceda la restitución debe tratarse de una retención indebida, por lo que el accionante deberá acompañar con su solicitud la prueba de que es titular de la Custodia, elemento este que no es suficiente para que el juez califique de indebida la retención del niño, niña o adolescente es preciso escuchar los argumentos del accionado sobre los motivos que han dado lugar a mantener al niño, niña o adolescente a su lado y de ser necesario se abrirá una articulación probatoria para que el accionado demuestre que la retención no es indebida; en tal sentido es preciso destacar que el objeto de la prueba no es la titularidad de la custodia sino la protección del derecho del custodiador legítimo del niño, niña o adolescente, razón por la cual los medios probatorios deben ser pertinentes con la pretensión deducida a fin de que el juez pueda pronunciarse con conocimiento de causa sobre el carácter indebido o no de la retención.
En mérito a las anteriores consideraciones, y visto que en fecha 20 de diciembre de 2007 fue realizada la entrega material de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , con lo cual ceso la pretensión exigida por la demandante en la presente causa y en consecuencia no hay materia sobre la cual decidir, esta sentenciadora declara termina la presente causa y ordena su archivo definitivo. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. En consecuencia remítase la presente causa al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Iuris.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 16 días del mes de septiembre del Año Dos Mil Diez.- Años 200º y 151º.-

La Juez Primera de Juicio

Dra. Holanda Dam Hurtado

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 455-2010 siendo las 11:00 am.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HDH/CG/Rene
Asunto: KP02-V-2007-004518