REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-003105

SOLICITANTES: LUIS RICARDO GONZALEZ GARRIDO y DALBEY MARBE BASTIDAS PIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.120.336 y V-10.847.438 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. BRISEIDA MORALES C, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.142.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha trece (13) de agosto de 2.008, los ciudadanos LUIS RICARDO GONZALEZ GARRIDO y DALBEY MARBE BASTIDAS PIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.120.336 y V-10.847.438 respectivamente, asistidos por la abogada BRISEIDA MORALES C, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.142, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada, copia fotostática de un (01) certificado del registro de vehiculo, copia fotostática de un (01) condominio del edificio YAPACANA del conjunto residencial Parque Amazonas; copia fotostática del documento de propiedad de un (01) inmueble del desarrollo urbanístico denominado CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE AMAZONAS; copia fotostática de un (01) inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 4-A ubicado en la planta cuarto piso del Edificio Moran Plaza; Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 10 de diciembre de 2.008, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges pudiendo fijar su domicilio y residencia donde lo consideren convenientes.
SEGUNDA: Ambos cónyuges en su condición de padres ejercen la Patria Potestad sobre la hija habida en el matrimonio a tenor de lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil.
TERCERA: la hija quedará bajo la Custodia de la madre Dalbey Marbe Bastidas Pire.
CUARTA: El padre Luís Ricardo González Garrido cancelara por concepto de Obligación de Manutención para su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250,00) Mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que la cónyuge designará para lo mismo.
QUINTA: Los gastos relativos a ropa y calzado, médicos y medicinas, inscripción y mensualidad del maternal o preescolar, uniformes y útiles escolares, juguetes de la época Navideña y cualquier otro gasto extra, serán cancelados por el padre en un 50% de su valor.
SEXTA: La Obligación de Manutención aquí establecida se ajustará anualmente. En todo caso se cubrirán todas las necesidades básicas de la menor y las asignaciones se podrán incrementar de acuerdo a las necesidades de la niña y de acuerdo a las posibilidades económicas de los padres. Comprometiéndose cada uno de los cónyuges por separado al mantenimiento, asistencia médica, educación, vestidos y alimentación de su hija, igualmente a cuidar y velar por la salud corporal y emotiva de la misma..
SÉPTIMA: Los cónyuges establecen un Régimen de Convivencia Familiar amplio y bastante para el padre, quien podrá visitar a la su hija cada vez que lo crea conveniente y necesario. Como se trata de una niña de corta edad, se trata de no alterar sus horas de descanso y alimentación. Se fija en todo caso las visitas de un fin de semana con cada padre. Con relación a las vacaciones escolares la niña pasará una semana completa, con el fin de semana incluido con su padre. En la época navideña una fecha tradicional con cada padre. Los días feriados o libres y otras fechas serán fijados de mutuo acuerdo. Se estipula que la niña pasará una semana al mes con su padre y que dicha semana será fijada de mutuo acuerdo. Igualmente se conviene que cuando la madre salga de viaje fuera de la ciudad de Barquisimeto o del país por razones de trabajo o de recreación la niña quedará bajo el cuidado de su padre. El padre podrá hacerse acompañar de la niña fuera del hogar a lugares con personas apropiadas y cuidando siempre y en todo caso su salud física y espiritual. Queda entendido que una vez el padre haya visitado y salido con la niña la devolverá a la residencia de la madre.


En fecha 13 de agosto de 2.010, comparecieron los ciudadanos LUIS RICARDO GONZALEZ GARRIDO y DALBEY MARBE BASTIDAS PIRE, identificados plenamente en autos, asistidos por el abogado Manuel Tua, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.349. y expusieron entre otras cosas: “en fin declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio con todos los pronunciamientos de la Ley, todo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil”.

Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal XVII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos LUIS RICARDO GONZALEZ GARRIDO y DALBEY MARBE BASTIDAS PIRE, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de marzo del 2.002, extendida bajo el Nº 15, folio 24 fte, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar. La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:
Para el ciudadano, LUIS RICARDO GONZALEZ GARRIDO, antes identificado, se adjudican en plena y exclusa propiedad y posesión de los siguientes bienes:
• Primera Adjudicación: Un (01) inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 4-A ubicado en la planta cuarto piso del Edificio Moran Plaza, situado en la calle 9 entre carreras 28 y 29 de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en su documento de condominio y se dan por reproducidas en su totalidad. Dicho inmueble tiene un área de construcción de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 MTS) y consta de las siguientes dependencias: una (01) habitación principal con su respectiva sala de baño y área de vestuario, dos (02) habitaciones con sus respectivas salas de baño, un (01) pasillo, un (01) hall o salón de estar, un (01) baño auxiliar, un (01) recibo-comedor, una (01) cocina, un (01) área de servicio y esta comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: fachada Norte del edificio, Sur: fachada sur del edificio, Este: fachada este del edificio y Oeste: vació y fachada interna del edificio, pasillo y hall de circulación que lo separa del apartamento Nº 4-B. Le corresponde en propiedad exclusiva dos puestos de área de estacionamiento para vehículos, ubicados en nivel planta baja y en nivel planta superior del área de estacionamiento del edificio y se encuentran identificados y deslindados de la siguiente manera: puesto de estacionamiento Nº 17, Norte: puesto de estacionamiento Nº 16; Sur: puesto de estacionamiento Nº 18; Este: pared del lindero Este del edificio y Oeste; área de circulación de vehículos y Puesto de estacionamiento Nº 25: Norte: puesto de estacionamiento Nº 24; Sur: puesto de estacionamiento Nº 26; Este: pared del lindero este del edificio y Oeste: área de circulación de vehículos. Así mismo le corresponde un porcentaje de las cargas comunes y totales del edificio en relación al condominio de donde se derivan sus derechos y obligaciones de seis enteros veinticinco décimas por ciento (6,25%). El documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 29 de Agosto del 2002, bajo el Nº 7, folios 43 al 79, tomo 12, protocolo Primero. El inmueble esta bajo la titularidad del cónyuge Luís Ricardo González Garrido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina inmobiliaria del Primer Circuito de registro Público del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 12 de Abril 2004, bajo el nº 5, folio 24 al 32, protocolo Primero, tomo segundo trimestre del 2004. Sobre le mencionado Inmueble pesa una hipoteca legal Habitacional a favor de la entidad Bancaria “C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL” que en los actuales momentos tiene un saldo de Dieciséis mil Bolívares (Bs. 16.000), los cuales se compromete a cancelar el ciudadano Luís Ricardo González garrido.
• Segunda Adjudicación: El mobiliario del apartamento que se encuentra ubicado en el edificio Yapacana del conjunto residencial Parque Amazonas, tales como: lavadora, secadora, juego de cuarto completo, un televisor y aparato de gimnasia.

A la ciudadana DALBEY MARBE BASTIDAS PIRE, ya identificada, se adjudican en plena y exclusiva propiedad y posesión los siguientes bienes:
• Primera Adjudicación: Un (01) vehiculo marca: Chevrolet, modelo Optra, año: 2005, placa: AEZ19N. serial de carrocería: 9GAJM52335B038857, serial de motor: T18SED100531, color: blanco. Clase: Automóvil tipo: sedan. Uso: particular, certificado de registro de vehiculo Nº 9GAJM52335B08857-1-1, de fecha 15 de febrero del 2007, emitido a nombre de Dalbey Marbe Bastidas Pire, el cual quedará en plena propiedad de Dalbey Marbe Bastidas Pire, renunciando a su parte el cónyuge Luís Ricardo González Garrido.
• Segunda Adjudicación: Un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-A, ubicado en el segundo piso, nivel tres, el cual forma parte del edificio YAPACANA del conjunto residencial Parque Amazonas, situado en la avenida Negro Primero de la urbanización Patarata II de Barquisimeto Jurisdicción de la parroquia Catedral, municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás datos identificación constan en su documento de condominio y se dan por reproducidos. Tiene una superficie aproximada de 87 metros cuadrados comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: vista al edificio Ventuari, Sur: apartamento 2-B; Este: vista al edificio Maniapare y Oeste: Hall de circulación del edificio. Consta de un dormitorio principal y baño privado, dos dormitorios secundarios, un baño auxiliar, sala comedor, cocina y áreas de oficios. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el nº 9, con un área aproximada de 12 mts2, alinderado de la siguiente manera: Norte edificio Yapacana; Sur: área de circulación del estacionamiento; Este: puesto nº 10 y oeste: puesto Nº 8. Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de 4,17%. El documento de condominio del edificio se encuentra protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 11 de Diciembre del 2000, bajo el Nº 25, folios 168 al 201, protocolo primero, tomo 20. el inmueble esta bajo la titularidad de Dalbey Marbe bastidas Pire y fue adquirido según consta en documento protocolizado por la antes citada oficina de Registro en fecha 16 de octubre del 2001, bajo el Nº 21, folios 166 al 176, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre del 2001 y sobre el no pesa ningún gravamen o medida. El citado inmueble quedara bajo la plena propiedad de la ciudadana Dalbey Marbe Bastidas Pire, renunciando el ciudadano Luís Ricardo González Garrido a la parte que le corresponde.
• Tercera Adjudicación: Un (01) inmueble constituido por un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 28, del edificio YAPACANA, el cual forma parte integrante del desarrollo urbanístico denominado CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE AMAZONAS, situado en la avenida Negro Primero de la urbanización Patarata II de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara . El puesto Nº 28 tiene un área aproximada de doce metros cuadrados distribuido en dos metros cuarenta centímetros (2,40 Mts) lineales de frente por cinco metros (5.00 Mts) lineales de fondo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: área de circulación, Sur: áreas verdes del edificio Pamoni; Este: puesto Nº 27 y Oeste: área de circulación. El citado inmueble esta bajo la titularidad de la cónyuge Dalbey Marbe Bastidas Pire, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de Marzo del 2004 bajo el nº 10, folio 56 al folio 60, protocolo primero, tomo décimo, primer trimestre del 2004, y quedará bajo la plena propiedad de Dalbey Marbe Bastidas Pire, renunciando Luís Ricardo González Garrido a la parte que le correspondía.
• Cuarta Adjudicación: El mobiliario, se establece que los bienes muebles, artefactos, equipos, electrodomésticos y accesorios que conforman la cocina del apartamento mencionado ubicado en el edificio Yapacana, del conjunto residencial Parque Amazonas, así como los muebles de la sala y comedor incluyendo los cuadros y un televisor, quedarán en su poder.

Ahora bien, se establece que la ciudadana DALBEY MARBE BASTIDAS PIRE, en su condición de ocupante del inmueble ubicado en el “Edificio Moran Plaza”, deberá ser desocupado de manera inmediata una vez quede firme el presente fallo, en virtud de que el mismo le fue adjudicado de forma plena y exclusiva propiedad y posesión al ciudadano LUIS RICARDO GONZALEZ GARRIDO. Asimismo, se establece que la ciudadano LUIS RICARDO GONZALEZ GARRIDO, en su condición de ocupante del inmueble ubicado en el edificio YAPACANA, el cual forma parte integrante del desarrollo urbanístico denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE AMAZONAS” deberá ser desocupado de manera inmediata una vez quede firme el presente fallo, en virtud de que el mismo le fue adjudicado de forma plena y exclusiva propiedad y posesión a la ciudadana DALBEY MARBE BASTIDAS PIRE.
Con las adjudicaciones y renuncias precedentes que se perfeccionarán con el Registro de la presente decisión por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondientes, los cónyuges declaron que renuncian a todos los derechos gananciales que les correspondan en cada uno de los bienes descritos.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, le imparte su Homologación al acuerdo trascrito, con fundamento en las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de 2010. Año 200º y 151º.
La Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.

La Secretaria

Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 762-2.010 y se publicó siendo las 4:00 p.m.
La Secretaria

Abg. Olga Sofía Daal









RMSG/OSD/Victor_H.-