REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara con sede en Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2010.
Año 200º y 151º

ASUNTO Nº KP02-V-2010-002273

Demandante: Yamilet Norelis Morgado Beamont, actuando en su carácter de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43, ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y d del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representando a la ciudadana Eva del Valle Mendoza de Ruvolo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.974.846, domiciliada en Quibor, urbanización José Florencio Jiménez, calle 8, Nº 3, Municipio Jiménez del estado Lara.
Demandado: José Gregorio Ruvolo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.573.646, domiciliado en Quibor, urbanización José Florencio Jiménez, calle 8, Nº 3, Municipio Jiménez del estado Lara.
Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Declinatoria de Competencia.

Este Tribunal después de revisar y analizar la demanda, observa que los beneficiarios Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y siete (07) años de edad respectivamente, quienes conviven con su madre, se encuentran domiciliados en el municipio Jiménez de este estado Lara y por cuanto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica que el Juez Competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de la referida ley, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda y en la resolución Nº 36, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 9, indica que los Tribunales de municipio continuarán conociendo de las causas de obligación de manutención, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto se declara incompetente por el territorio para conocer del asunto y procede a declinar la competencia al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide. Remítase con oficio.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del dos mil Diez (2.010). Años: 200° y 151°.

La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.

La Secretaria,

Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 657 -2.010, siendo las 30:40 p.m.
La Secretaria,

Abg. Olga Sofía Daal

EXP. Nº KP02-V-2010-002273
RMSG/OSD/linda