REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de septiembre del años dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-003228

Solicitantes: ALVARO GERARDO MUJICA GARCIA y CARMEN ELENA CHAVEZ CHIRINOS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.436.573, V-12.023.808, respectivamente.
Asistido por: DIANA VIRGINIA HERRERA AGUERO, Abogada en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 126.188
Hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad
Motivo: DIVORCIO 185-A


En fecha 30 de julio del año 2.009, los ciudadanos ALVARO GERARDO MUJICA GARCIA y CARMEN ELENA CHAVEZ CHIRINOS, asistidos por la Abogad en ejercicio DIANA VIRGINIA HERRERA AGUERO, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 126.188, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 10 de mayo del año 2.010 y se ordenó la notificación del Fiscal 14º del Ministerio Público.
Riela al folio 07 y 08, la consignación efectuada por el alguacil de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.

En fecha 19 de mayo de 2010, comparece la Fiscal 14º del Ministerio Público y emite opinión favorable en la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

En el presente asunto no se escuchó la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que la misma no obra en contra de los intereses del mismo, quedando evidenciado a través de la revisión detallada de la solicitud de Divorcio presentada por sus progenitores en su escrito libelar, de cuyo contenido se extrae el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALVARO GERARDO MUJICA GARCIA y CARMEN ELENA CHAVEZ CHIRINOS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALVARO GERARDO MUJICA GARCIA y CARMEN ELENA CHAVEZ CHIRINOS, por ante La Parroquia del Municipio Crespo, del estado Lara, en fecha 29 de agosto del año 1.997, acta número 41, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, 1.- el padre entregara mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260,00) discriminados de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO CIENCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150,00) para gastos de la niñera; la suma de SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60,0) para gastos de Internet, y el monto de CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50,00)para gastos de condominio del apartamento, siempre y cuando el mismo se encuentre habitado por el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y teniendo a la vista los correspondientes recibos que en cada caso sean emitidos, 2.- sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos necesario para la manutención de su hijo, 3.- cubrir los gastos de y mensualidades del colegio en su totalidad, 4.- Suministrar vestuario, uniformes, útiles escolares, estudios, asistencia medica u odontológica, entre otros, cuando así lo requiera su hijo; 5.- Entregar una la cantidad por Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 350,00) Mensuales. Los montos antes mencionados serán depositados los quince (15) días de cada mes en la cuenta corriente Nº 01082401-0501-0011-4131, de la entidad bancaria Banco provincial, a nombre de CARMEN ELENA CHAVEZ CHIRINOS, quedando claro que los montos antes descritos, podrán ser incrementados en la medida que se incremente la cesta básica, como los ingresos mensuales del ciudadano ALVARO GERARDO MUJICA GARCIA, vayan aumentando, En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, las visitas, vacaciones y paseos, los padres lo establecen de forma amplia, atendiendo siempre a las actividades escolares y las horas de alimentación y descanso de su hijo, así como el respeto entre ambos padres y el hogar donde este habita; los viernes, sábados y domingos, el padre podrá Salir con su hijo, siempre que no tenga actividades escolares que cumplir. Las vacaciones escolares, navideñas y de semana santa, las mismas serán compartidas alternativamente de mutuo acuerdo, por tal motivo, el régimen de vacaciones, paseos, viajes, entre otros, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomado en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hijo
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,


Abg. Alida Villasana de Andueza

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias


Se registra la presente resolución bajo el Nº 702-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las11:33 a.m.


La Secretaria

Abg. Iliana Mejias