REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil diez (210).
200º y 151º


ASUNTO: AZ52-X-2010-000578

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2010-002594.

JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

MOTIVO: INHIBICIÓN (Dra. ENOE MARGARITA CARRILLO CASTELLANOS).

I

Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente asunto, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS, en fecha 22/06/2010, quien actuó en su carácter de Jueza Integrante de la extinta Corte Superior Segunda Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, convocada en fecha 18 de junio de 2010 como Jueza Ponente Accidental para conocer del Recurso de Regulación de Competencia signado bajo la nomenclatura AP51-R-2010-002594, interpuesto por la Abogada LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS MIGUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, supra identificado, en la demanda de Privación de Custodia intentada por el mismo contra la ciudadana ANA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.059.871.

II

Analizadas las actas procesales se pasa a dictar el fallo respectivo en los siguientes términos:

En fecha 22/06/2010, la Dra. Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS quien actuó en su carácter de Jueza Integrante de la extinta Corte Superior Segunda Accidental de este Circuito Judicial planteó su inhibición para conocer del Recurso de Regulación de Competencia signado bajo el N° AP51-R-2010-002594 interpuesto en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2010-000530, lo cual hizo en los siguientes términos:

“…ME INHIBO de conocer del presente asunto, para el cual he sido convocada, por cuanto en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil diez (2010) procedí a plantear mi inhibición de conocer la causa AZ51-X-2010-219, así como a anunciar que no conocería de los asuntos AP51-R-2010-001909, AZ51-X-2010-218 y AZ51-X-2010-223, cuyas partes son los ciudadanos CARLOS MIGUEL RODRÍGUEZ GARCÍA y ANA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, manifestando mi indisposición para conocer en lo adelante todo asunto en el cual intervengan los ciudadanos mencionados, toda vez que mi estado anímico se encuentra quebrantado, en virtud de las razones que se han expuesto reiteradamente en tales inhibiciones propuestas, las cuales fueron todas declaradas con lugar y debidamente publicadas en el físico del expediente y en Internet; motivo por el cual solicito, una vez más, que la presente inhibición sea declarada Con Lugar. Así mismo, pido que lo anteriormente expuesto se tenga como un hecho notorio judicial, para que en lo sucesivo no se me designe o convoque a conocer causa alguna relacionada con dichos ciudadanos, y así sea lo establecido…”. (Cursivas de la Superioridad).

Asimismo, se observa que en fecha 01 de julio de 2010 la Jueza Inhibida consignó escrito en el cual amplió su Inhibición, alegando que ratificaba su Inhibición planteada en fecha 22/06/2010 corroborando su indisposición para conocer en adelante de asuntos en los cuales intervinieran las mismas partes, toda vez que por las actuaciones desplegadas por ellos en la actividad procesal afectaron su fuero interno, lo que trajo como consecuencia la declaratoria con lugar de las inhibiciones planteadas en otros asuntos, lo que considera debe ser tenido como un hecho notorio judicial.
Que aún cuando no se encuentra incursa en alguna causal expresa en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta innegable que la actitud de las partes ha quebrantado su estado anímico para seguir conociendo de asuntos en los cuales las partes sean CARLOS MIGUEL RODRÍGUEZ GARCÍA y ANA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ y que en tal sentido invocaba las doctrinas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fechadas 07 de agosto y 29 de noviembre ambas de 2010, la segunda con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, que establecieron que el juez puede inhibirse por otras causales distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Que el hecho de poner en tela de juicio su objetividad es suficiente para apartarse del asunto y solicita que los hechos narrados sean valorados como prueba en virtud del principio de la notoriedad judicial y sea declarada con lugar.

III

De las pruebas aportadas
Consignó sendas copias certificadas de las sentencias dictadas en las inhibiciones planteadas en los asuntos signados con los Nos. AZ52-X-2010-000281, AZ51-X-2010-000266, AZ51-2010-X-000286, AZ51-2010-X-000285, AZ51-2010-X-000288, a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellos la declaratoria CON LUGAR de las diferentes inhibiciones planteadas por la precitada Jueza, lo que constituye un hecho notorio judicial, y así se establece.

Tal como lo señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “…la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa…”. Es de recalcar que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”. (Cursivas de la Alzada).

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como son la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un derecho-deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación…”.
El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

Es deber formal del Juez al estar informado que está inmerso en una causal de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibirse de seguir conociendo del asunto sometido a su dictamen, sin tener que esperar que se le recuse y debe hacerlo mediante un acto formal, donde exprese en un acta los motivos de su inhibición, aquellas razones que afectan negativamente su competencia, refiriendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y demás elementos que constituyan la base del impedimento, así como contra quien obra éste, de manera clara, precisa, indicando la cualidad que tiene en la litis, sin que baste con el simple señalamiento de los abogados de la misma.
En este mismo sentido, se observa, que la seguridad que brinda a las partes el señalamiento de hechos que estén fundados en las causales de inhibición de ley, hoy día ampliadas según el espectro de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la reiterada y pacífica doctrina desarrollada en materia de competencia subjetiva, permiten subsumir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado al hecho o hechos que sean motivo del impedimento, en el tipo legal o causal para la inhibición, y además permite al Juez decisor de la inhibición atenerse a lo fundado de la declaración hecha por el funcionario y de los elementos que demuestren que los hechos se corresponden a la causal en cuestión. Por ello, el legislador adjetivo venezolano no sólo obligó al funcionario que se inhibe a fundar la questio facti (circunstancias, hechos que lo motiva), y la questio iuris (causas o tipos legales en que se fundamentan), sino que también estableció que quien decide la inhibición debe declararla “…con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”, y así se establece.
De esa manera no cabe duda que la carga que constituye para el funcionario judicial alegar y fundar hechos y causales, son los elementos que sirven al jurisdiscente para resolver sobre la inhibición planteada. La existencia de estos elementos en el acta de declaración de la inhibición, es decir, los hechos, el fundamento de derecho y el señalamiento de la parte contra quien obra la inhibición, permite hacer el examen adecuado del asunto para su decisión, como lo preceptúa el artículo 88 del Código en comento.
Analizada el acta de inhibición planteada por la Juez, así como los instrumentos públicos acompañados como medios de prueba, se desprende que ha cumplido debidamente con todos los extremos de Ley indicados en las normas transcritas en concordancia con la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia evidenciando ante éste Órgano Jurisdiccional que su capacidad subjetiva se ve afectada, es por lo que la referida Jueza no puede seguir conociendo ni conocer en el futuro de los asuntos donde sean partes los ciudadanos CARLOS MIGUEL RODRÍGUEZ GARCÍA y ANA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, y así se establece.

IV

En mérito de los argumentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ENOE CARRILO CASTELLANOS, quien actuó en su carácter de Jueza Integrante de la extinta Corte Superior Segunda Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer de la causa identificada con el Nº AP51-R-2010-2594, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO de fecha 07/08/2003.

En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. ENOE CARRILO CASTELLANOS, copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase las copias certificadas la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. RISEIDA SUÁREZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. RISEIDA SUÁREZ