Asunto. FP02-V-2010-001010
Resolución: PJ0832010000272
“VISTOS”
Demanda: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Gerardo Rafael Farias y Cruz Zulay Villegas Palma
Hijo: (Identidad Omitida conforme a lo establecido en el artículo
65 de la LOPNNA).
Abogado: Dr. José Alcalá Brito. IPSA: 120.544
Por solicitud de fecha 7 de julio del 2010, los ciudadanos: Gerardo Rafael Farias y Cruz Zulay Villegas Palma, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las CI. Nº: 5.995.700 y 6.518.281, asistidos, por el Dr. José Alcalá Brito, Abogado inscrito en el IPSA, bajo el Nº 95689, todos de este domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Expresaron que el 9 de Octubre de 1999 contrajeron matrimonio ante El Registro Civil de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración la cual quedó anotada en el Libro respectivo bajo el acta: Nº 387, Folios dos a cuatro, del Libro Principal Nº 3, llevado en el año 1999. Que están separados de hecho desde Abril de 1998, siendo esto una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procreó un hijo de nombre: (Identidad Omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). de 14 años de edad.
El Tribuna (2º) de mediación y sustanciación estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió legalmente la solicitud el 21 de Julio del 2010.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado expresamente su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación y Sustanciación en fase de transición, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Gerardo Rafael Farias y Cruz Zulay Villegas Palma, identificados en autos, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 9 de Octubre del año 1999, ante el Registro Civil del Estado Anzoátegui.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal las partes manifestaron en su demanda que fomentaron bienes consistentes en dos inmuebles, a saber: una casa con su terreno y un terreno, ubicados en urbanización Los pomelos, Ciudad Bolívar, cuyas medidas linderos y demás características constan de los documentos de propiedad producidos con el escrito de su solicitud, bienes los cuales, por acuerdo entre las partes, quedan en propiedad de la ciudadana: Cruz Zulay Villegas Palma según lo manifestaron y consta a los folios cuatro y cinco de autos. En tal virtud se ordena liquidar y dividir la comunidad de bienes, tal como expresaron los solicitantes, conforme a los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
La Patria Potestad del hijo, procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres. Los solicitantes acordaron todo lo relativo a la responsabilidad de crianza, convivencia y fijación de obligación de manutención para su adolescente hijo, en su escrito contentivo de la demanda, tal cual consta en autos a los folios tres y cuatro. Así se declara.
La mujer no podrá seguir utilizando en lo sucesivo el apellido del marido, así como nunca estuvo en la obligación de llevarlo.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veintitrés (23) días de Septiembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez (2º) de Mediación.
La (el) Secretaria (o).
Dr. Franklin Granadillo Paz
Abg.
En esta fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 am). Conste.
La (el) Secretaria (o).
Abg.
FGP/fgp.
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