ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-000819
RESOLUCION Nº PJ0822010000215
En fecha 19 de mayo del 2009, los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO GOMEZ CABELLO y BRENDA SANCHEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.658.519 y V-13.595.798, respectivamente, debidamente asistidos, por la profesional del Derecho: ISABEL SANABRIA DE LA ROSA, Abogada en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.853, solicitaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juez Tercero del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, en fecha 28 de mayo de 2005, Folios 73 y 74, acta Nº 55, fijando su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar y de esta unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, de nombre: NIÑAS Y ADOLESCENTES(IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS,), actualmente, cuenta con Tres (03) años de edad, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Nacimiento consignada, la cual se ordena devolver en este acto.
Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, el Tribunal de Protección del Niño y Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2009-000819.
SEGUNDO
Con fecha 21 de mayo de 2009, en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es admitida la correspondiente solicitud y por cuanto no hubo reconciliación, pese al exhorto realizado por ese Tribunal, se acordó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados y convenidos por las partes, se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro.
Con fecha 10 de junio de 2010, por cuanto cesan las funciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ordena la remisión del mismo al Tribunal de Mediación y Sustanciación a los fines de que provea sobre lo solicitado.
En fecha 13 de julio de 2010, comparece por ante este Despacho, la ciudadana: BRENDA SANCHEZ ACOSTA, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la profesional del Derecho ISABEL SANABRIA DE LA ROSA, Abogada en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.853, y solicita se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en los términos y condiciones estipulados, en virtud de no haber reconciliación entre los cónyuges y habiendo transcurrido más de un año que el Tribunal acordó la separación, previa la Notificación del cónyuge, ciudadano: ROBERTO ANTONIO GOMEZ CABELLO, plenamente identificado en autos. Con fecha 14 de Julio de 2010, se ordena la Notificación del mencionado ciudadano, mediante Boleta., la misma, es consignada en fecha 27 de julio de 2010.
En fecha 05 de Agosto de 2010, comparece ante este Tribunal la ciudadana: BRENDA SANCHEZ ACOSTA, plenamente identificada en autos, y solicita que por cuanto su cónyuge fue debidamente notificado y no compareció por ante este Despacho, se decrete la Conversión en Divorcio de la presente solicitud. En fecha 09 de Agosto de 2010, se fija para decidir la misma al Quinto (5ª) Día Hábil siguiente al mismo.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO GOMEZ CABELLO y BRENDA SANCHEZ ACOSTA, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por el Juez Tercero del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, en fecha 28 de mayo de 2005, que acompañaron a su solicitud al folio 8, del año 2005.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza del niño: NIÑAS Y ADOLESCENTES(IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS,), actualmente, cuenta con Tres (03) años de edad, corresponderá a la Madre, ciudadana: BRENDA SANCHEZ ACOSTA, con quien viven actualmente.
Respecto al monto de la Obligación de Manutención, ambos padres convienen, que el padre se compromete a entregar a la madre en forma mensual y consecutiva la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), además de cubrir los gastos pertenecientes al hijo los gastos que generen las emergencias o preparación y educación. Igualmente se compromete el padre obligado a suministrar para su hijo para el mes de SEPTIEMBRE la suma de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00) y para el mes de Diciembre igual suma de dinero, depositados por el padre obligado en la Cuenta que dice conocer y que tiene la madre guardadora en BANESCO. Las mencionadas sumas de dinero serán incrementadas por el padre todos los meses de enero de cada año.
Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se cumplirá estrictamente como lo han acordado las partes solicitantes en el Libelo de Solicitud de la Separación de Cuerpos. En todo caso, las visitas se cumplirán en beneficio e interés de los adolescentes involucrados en la presente causa, debiendo ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Los padres deberán respetar la voluntad de su hijo, ya que este derecho es de ellas, por lo tanto deberán realizar todas las gestiones pertinentes a que los niños y/o adolescentes puedan estar en contacto permanente con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento, en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
La ciudadana: BRENDA SANCHEZ ACOSTA, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: ROBERTO ANTONIO GOMEZ CABELLO, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de de Protección de Niño, Niña y Adolescente en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los 20 días del mes de Septiembre del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA
ABG.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 A.M.)
EL SECRETARIO DE SALA
ABG.
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