REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001449
ASUNTO : FP12-S-2010-001449


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. NANCY SILVA.
DEFENSORA PRIVADA: ABGA. MIRIAM MEJIAS.
VÍCTIMA: GUEVARA ROHIMAR.
IMPUTADO: LOPEZ ELIS LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.507.068, residenciado en el Sector Toro Muerto, Calle Principal, sector La Antena casa Nº 115, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 con el agravante establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 16 de Junio de 2009, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano LOPEZ ELIS LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.808.482, residenciado en el Barrio La Laja, calle El Escudo, casa Nº 10, el Roble por fuera, San Félix, Estado Bolívar, a quien la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 con el agravante establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUEVARA ROHIMAR, el Tribunal para decidir observa:



DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS.

En fecha 20 de Agosto de 2010, la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABGA. NANCY SILVA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado LOPEZ ELIS LEONARDO, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 25/07/2010 al momento en que la ciudadana GUEVARA ANDRADE ROHIMAR SHAWUANA, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Toro Muerto, sector mini fincas, por la entrada de villas delicias del caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y siendo las 02:30 de la madrugada justo cuando se encontraba dormida en su habitación, esta escuchó un ruido, motivo por el cual se despertó y observó a un sujeto desconocido en el interior de la residencia tapándose su rostro con un bóxer, ropa destinada para uso íntimo de caballeros, portando éste un cuchillo en la mano, y éste le pregunta que en donde esta su marido, contestándole esta ¿Cuál marido? y ¿Quién era él? A lo que el sujeto le respondió que él pertenecía a un sindicato y estaba buscando a su marido para matarlo, alegando la agraviada que su esposo no tiene nada que ver con sindicatos, indicándole este sujeto a que se agachara viendo hacia el piso, apagó la luz observando hacia la parte de afuera e la vivienda hacia los lados cuidándose que nadie estuviera observando o que se percatara de que él estaba en el interior de la vivienda, le pidió a la victima que saliera de la vivienda y ésta le manifestó que no, le dijo que se callara la boca que la iba a matar, la haló por el brazo y la sacó a las fuerzas de la casa cubriéndose esta con una sabana, le dijo que caminara sin voltear a verlo, la victima le pedía que no le hiciera nada malo, cuando llegaron a una construcción esta trato de hablar fuerte, lloraba muy duro con la intención que algún vecino la escuchara, el sujeto le decía que se callara y la obligó a que esta se colocara de espalda le haló la ropa intima pidiéndole que ella misma se la quitara a lo que ella se negaba y el imputado la mandaba a calla y le decía que si no la iba a matar colocándole a su vez un cuchillo en el cuello, del lado izquierdo, le quitó la prenda de vestir pidiéndole además que colocara la sábana en el piso.
En dicho acto la victima le pedía que la dejara tranquila la volteo la tomo por la cintura y se arrodillo y fue cuando la penetro por el ano, tratando la victima de gritar, pero el agresor la obligo a callarse, procediendo luego a colocarla las piernas sobre él y la penetro vía vaginal, luego la tomo por el cuello y obligó a hacerle sexo oral, posteriormente escucharon unos gritos y se sorprende, el agresor se procedió a vestir y es cuando la victima pudo salir corriendo hacia la casa, logrando ingresar a la misma prendió la luz de la cocina y tomó a su hijo de 4 años en sus brazos pues el agresor la persiguió y este llegó a la casa se asomó en la cocina sin el bóxer puesto en la cara, donde le volvió a ver nuevamente el rostro, y le dijo que si cerraba la puerta la iba a matar.”



DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

El Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que: “El ciudadano LOPEZ ELIS LEONARDO, valiéndose del arma insidiosa y aprovechando la oscuridad de la noche y que la victima se encontraba sola procedió a amenazarla alejándose del lugar y obligándola a ir consigo; adentrándose en una construcción adyacente a la vivienda de la victima, con poco alumbrado para así abusar sexualmente de ella, a pesar de los ruegos realizados por la misma.”
Este Tribunal, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 con el agravante establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUEVARA ANDRADE ROHIMAR SHAWUANA.

Considera esta Juzgadora que de los hechos narrados por la representación Fiscal y los elementos en el cual fundamenta el Ministerio Público la imputación, se concatenan con los elementos de convicción que riela a las actuaciones, se desprende que el ciudadano LOPEZ ELIS LEONARDO, valiéndose del arma insidiosa y aprovechando la oscuridad de la noche y que la victima se encontraba sola procedió a amenazarla alejándose del lugar y obligándola a ir consigo; adentrándose en una construcción adyacente a la vivienda de la victima, con poco alumbrado para así abusar sexualmente de ella, a pesar de los ruegos realizados por la misma. Circunstancias estas que lejos de justificar la acción del imputado, permite encuadrar perfectamente su conducta en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 con el agravante establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GUEVARA ANDRADE ROHIMAR SHAWUANA.

Admito en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación, por considerarlas que son pertinentes, útiles y necesarias y las mismas se relacionan con los hechos por los que acusa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, con especial explicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensora pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó la imposición de la pena correspondiente, por lo que este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y denuncias, que ha continuación se señalan:
1).- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de julio de 2010, interpuesta por la ciudadana GUEVARA ANDRADE ROHIMAR SHAWUANA, venezolana de 27 años de edad, por ante la Comisaría Policial Nº 24 Los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

2).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de julio de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE CASTELIN DANIEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia que se verificó ante el sistema SIIPOL la identidad del ciudadano LOPEZ ELIS LEONARDO y el mismo se encontraba solicitado según memo 04731 de fecha 06-06-2005 Sub Delegación Ciudad Guayana y orden de captura 274/05 del 06-04-2005, emanada del Tribunal segundo sección Adolescente extensión territorial Puerto Ordaz.

3).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de julio de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE (PEB) PADRINO JONATHAN, adscrito a la Comisaría Policía Nº 24 Los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual dejan constancia d las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano LOPEZ ELIS LEONARDO.

4).- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 25 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PEB) VILLAMEDIANA CARLOS y Agente (PEB) PADRINO JONATHAN, adscrito a la Comisaría Policía Nº 24 Los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual dejan constancia de las condiciones en que se encontraba el sitio en el cual ocurrieron los hechos.

5).- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 25 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios MARIN MARBEL y LUIS CAPRARO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia de las condiciones del sitio donde ocurrieron los hechos.

6).- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, FISICO, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, de fecha 26 de julio de 2010, suscrito y practicado por la DRA. DARLENY LOPEZ, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, quien realizó reconocimiento medico Legal a la ciudadana GUEVARA ANDRADE ROHIMAR SHAWUANA.

7).- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y SEMINAL Nº 9700-133-1158, de fecha 02 de agosto de 2010, suscrita y practicada por los expertos BETSY VERA y JESUS ALCALA, adscritos al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana.

8).- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de agosto de 2010, que fuera realizada a la ciudadana GUEVARA ANDRADE ROHIMAR SHAWUANA por ante el despacho de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

9).- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de agosto de 2010, que fuera realizada al ciudadano MARCANO GARCIA YUMAR JOSE por ante el despacho de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

10).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTE (PEB) RODRIGUEZ RATWY y SARGENTO 2DO (PEB) RENDON JORGE, adscrito a la Comisaría Policía Nº 24 Los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual dejan constancia de las condiciones en que se encontraba la vivienda al momento de acudir al llamado del servicio de emergencia 171 Bolívar.

11).- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 25 de julio de 2010, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (PEB) MAZOL JOSE, adscrito a la Comisaría Policía Nº 24 Los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual deja constancia de las circunstancias del lugar del suceso.

12).- INFORME CLINICO (salud mental), de fecha 16 de agosto de 2010, practicado a la ciudadana GUEVARA ANDRADE ROHIMAR SHAWUANA, realizado por el psiquiatra Dr. CESAR GONZALEZ SURGA, adscrito al Hospital “Gervasio Vera Custodio” de la población de Upata, Estado Bolívar.

Estos medios de pruebas, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre, voluntaria y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano LOPEZ ELIS LEONARDO, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 con el agravante establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Una vez admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 con el agravante establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; ahora bien, en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, habiendo admitido los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio (1/3), quedando la pena definitiva a imponer en NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano LOPEZ ELIS LEONARDO, suficientemente identificado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 con el agravante establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, Diaricése, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez trascurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.