REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001578

Por recibidas las presentes actas procesales procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual mediante auto de fecha 23 de agosto de 2010, indico textualmente lo siguiente:
“1.-La Fiscalia 16 del Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano CRISTIAN ALBERTO CANAL, cédula de identidad nº 11.596.843, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN EJERCICIO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo a aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescentes vigente, en fecha 02 de agosto de 2001, en perjuicio de su hijo (niño-varón identidad omitida art. 65 LOPNNA)…quien tenía 6 años para el momento de la presunta ocurrencia del hecho.
2.-Con la promulgación de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente en fecha 10 de diciembre de 2007, el artículo 259 y por remisión del artículo 260 de la referida normal legal, la competencia para conocer de los asuntos en los cuales el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren víctima de ambos sexos, o una adolescente, corresponde a los Tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en esta establecido.
3.-En consecuencia de lo anteriormente expresado, este Tribunal de Juicio Nro.3, se declara incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto, se DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en funciones de juicio para conocer los procedimientos establecidos en la Ley orgánica sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”

Siendo así, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

En el caso que nos ocupa, la Fiscalía 16 del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del ciudadano CRISTIAN ALBERTO CANAL, cédula de identidad nº 11.596.843, por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑO EN EJERCICIO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. En tal sentido considera esta Juzgadora que no es este Juzgado competente para conocer del presente asunto tomando en consideración que el delito por el cual solicita el enjuiciamiento, es de delito previsto en otra ley competencia de la jurisdicción ordinaria como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, por cuanto si bien es cierto que el referido artículo 259 en su reforma, remite la competencia a los Tribunales especiales en materia de Violencia Contra la Mujer, cuando se trata de abuso a un niño, establece el presupuesto que debe concurrir necesariamente para que conozcan los Tribunales de Justicia de Género con niñas victimas, disponiendo textualmente la norma in comento lo siguiente:
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido

Podemos concluir de la norma transcrita que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal ordinario, por cuanto la victima del presunto delito cometido es un niño y no una niña, y no concurren victimas de ambos sexos por el cual se podría remitir la competencia a este Tribunal de Juicio, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Juicio Nro. 03 de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Lara, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al contenido del artículo 259 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que manifieste a la Corte de Apelaciones del estado Lara, sus argumentos en relación al presente conflicto de competencia. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea. CUARTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ODALYS HERRERA