REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-002398

Vista la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por la Abogada LIRIO TERAN, actuando en su condición de defensora pública del ciudadano BEISMAR REINALDO PIÑA CASTRO, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La defensora pública LIRIO TERAN indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, mi representado lleva a la fecha 18 meses detenido, y aun a la fecha no se ha podido efectuar el juicio oral en su contra por determinadas razones, las cuales ninguna son imputables a él.
Asimismo, de la revisión de las actas se evidencia que la dificultad que presenta el internado judicial de San Felipe a la hora de realizar el traslado de mi representado hasta la sede de este Tribunal de juicio, razones que se evidencia en los oficios de fechas 30-06-10 y 14-07-10 emanados de dicho internado en los cuales informan que no cuentan con vehículos disponibles para realizar el mismo, de ahí la importancia de la presente solicitud ya que al acordarle la medida cautelar que solicito a través de este escrito, este tribunal ordenaría el traslado de mi representado a una comisaría mas cercana a su domicilio.
En consecuencia invocando el artículo 8 (presunción de inocencia) y 9 (afirmación de libertad) del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del mismo código ratifico nuevamente a este tribunal se sustituya la medida judicial preventiva de la libertad que pesa contra mi representado y proceda a otorgarle al ciudadano Beismar Piña una medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 1 del COPP, como lo es arresto domiciliario el cual cumpliría en la siguiente dirección:
• Calle principal, colonia la orquídea, Nro.39, frente a la Empresa fuegos artificiales Marrufo, vía bobare, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara”.

Igualmente en dicho domicilio vive la ciudadana Maribel Pacheco, C.I. 12.105.140, familiar directo (prima) de mi representado, quien se hará cargo de la manutención del mismo.
Asimismo, esta dirección se encuentra dentro del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo que hace factible el traslado y presencia de mi representado en el nuevo juicio oral el cual esta pautado…a través de cualquier comisaría policial de este estado…”


En fecha 27 de julio de 2010, esta Juzgadora se pronunció sobre la solicitud de la defensora pública abogada Lirio Terán, donde igualmente peticionaba al Tribunal la sustitución de la medida de la cual privaba de libertad a su representado por considerarse que no habían variado los motivos en que se sustentaba la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo, ya que conforme a la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal la presente causa se encuentra en estado de apertura a juicio y para esa etapa procesal ya el acusado de autos venía cumpliendo una medida privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaro SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva.

No obstante, en esta oportunidad quien decide debe considerar que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. Es decir, que en materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

Igualmente se debe resaltar que los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles. Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

En esta ocasión esta juzgadora debe hacer revisión exhaustiva del presente asunto penal una vez recordados los fines de estos medios de coerción, pudiendo observarse que por razones inherentes al propio Estado no ha podido materializarse la realización del juicio oral previamente fijado, y así consta en los folios ciento tres (103), ciento diecisiete (117), ciento cincuenta y nueve (159) y ciento setenta y ocho (178), donde mediante oficio informan al Tribunal que no puede hacerse efectivo el traslado del acusado en virtud de que no cuentan con vehículos disponibles para efectuar dicho traslado; de igual manera se observa que en las oportunidades que se efectúa el traslado no se encuentran todas las partes convocadas y necesarias para la apertura del presente juicio penal. En tal sentido, debe quien decide tomar en consideración los lapsos procesales de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, específicamente en caso de continuación de un juicio oral, aunado a la circunstancia de que es un juicio que se celebrara por segunda vez en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo cual la medida privativa de libertad ya no cumple su finalidad, siendo esta el aseguramiento de la celebración de un juicio oral, violentándose el derecho de las partes al principio de celeridad procesal.


Así tenemos que en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.


En razón de las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente expuesta, es por lo que esta Juzgadora considera que las razones por las cuales se dicto la medida privativa de libertad en contra del ciudadano BEISMAR REINALDO PIÑA CASTRO, pueden ser razonablemente satisfecha con la medida de Arresto Domiciliario, como medida en la cual sigue privado de su libertad pero que puede asegurar la celebración del juicio oral convocado. En consecuencia, esta juzgadora una vez verificada y analizada las circunstancias del presente caso penal declara con lugar la solicitud de la defensora pública Abogada Lirio Terán y se otorga medida prevista en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario en la siguiente dirección: Calle principal, colonia la orquídea, Nro.39, frente a la Empresa fuegos artificiales Marrufo, vía bobare, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara”. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada LIRIO TERAN, en su carácter de defensora pública del ciudadano BEISMAR REINALDO PIÑA CASTRO, plenamente identificado en autos, y se sustituye medida privativa de libertad por la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario en la siguiente dirección: Calle principal, colonia la orquídea, Nro.39, frente a la Empresa fuegos artificiales Marrufo, vía bobare, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara”. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA



ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ


SECRETARIA



ABOG. ODALYS HERRERA