REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003923
ASUNTO : KP01-S-2010-003923
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del estado Lara, abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, en virtud de la aprehensión del ciudadano WUILMER JOSE RAMIREZ PEREZ, Titular de la cédula de identidad Nº 26.556.573, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 23-07-89, estado civil soltero, grado de instrucción: 3º año de bachillerato, Profesión u Oficio latonería y pintura, hijo de Aida Pérez y José Luis Ramírez, residenciado en Reten Abajo, sector California Norte, calle 1 entre carreras 1 y 2, casa Nº 50, a dos cuadras del Estadium. Tamaca, tlf: 0416-5508327 (mama), precalifico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMINA DEL CARMEN AMARO TORRES. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito como medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: WUILMER JOSE RAMIREZ PEREZ, ya identificado, son los ocurridos el día 26 de agosto de 2010, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, momento en que la ciudadana YASMINA DEL CARMEN AMARO TORRES, se encontraba en una piscina con su hijo, ubicada en el Romeral, cuando llegó su ex concubino WUILMER RAMIREZ, insultandola y agrediendola porque el día viernes 20-08-2010 lo había denunciado y había quedado preso, el día lunes 23-08-10 había salido en libertad y desde ese día la ha estado amenazando por teléfono hasta que se presentó en la piscina y la agredió, rompiéndole el pantalón y haciéndole un morado en su pierna izquierda con un pellizco, molestándose las personas que se encontraban en la piscina, y posteriormente se retiro del lugar llevándose a la hija en común, posteriormente siendo las 2:30 horas de la tarde la víctima se traslado a su residencia y al rato llegó el imputado quien la encerró en la casa, le quito las llaves, el teléfono celular y le decía que si gritaba la iba a matar y luego se mataba él, y la víctima para evitar que eso ocurriera se quedo tranquila, y aproximadamente a las 7:30 horas de la noche le terminó de romper el pantalón, metió a los niños en otro cuarto, y procedió a tratar de quitarle la ropa ajuro, la ahorcó y la violó, la mordió y la chupo por sus senos, en la mañana del día 27/08/2010, aproximadamente a las 08:00 de la mañana, logró la víctima salir de su casa en un descuido del imputado con sus dos hijos, cuando se iba a montar en un rapidito para denunciarlo, él intentó bajarla a la fuerza para llevarla a su casa y comenzó a pedir auxilio, y el chofer del rapidito se molestó y allí evito que el imputado se llevara a la víctima, luego se dirigió a la Comisaría El Cují del Cuerpo de Policía del estado Lara, procediendo una comisión he dicho Cuerpo Policial a practicar la aprehensión del imputado de autos.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada LIRIO TERAN MATUTE, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Yo fui a la piscina a buscar a la niña, me la entregó voluntariamente como estaba muy sucia fui donde mi mama, la bañe y cambie de ropa, se la lleve otra vez a la piscina. Después ella estaba con unos chamos en una camioneta ellos me dijeron que me fuera con ellos a la casa mía, pero estacamos con ella, para la sábila, y después los chamos se fueron y me quede con ella ahí porque ella me dijo que me quedara con ella ahí. Me quede con ella, el día jueves amaneció conmigo ahí en la casa, nosotros estuvimos juntos bien, y después me dice te vas a ir verdad, y yo le dije si, eso fue el día viernes, me fui a trabajar. Después llamo a mi mama para decirle que estaba trabajando y resulta que ella fue y me denunció otra vez, y yo mismo fui para el 14 a entregarme yo mismo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Solicito se decrete el procedimiento ordinario, se ordene una experticia bio-psico-social a mi defendido y a la victima, para que sean evaluados, y que se acuerde Medida Cautelar artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia consistente en Recibir Charlas de Orientación”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YASMINA DEL CARMEN AMARO TORRES, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez analizada el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima que cursa al folio cuatro (05) en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, así como el resultado del informe médico que riela al folio doce (12) de las actas procesales en el cual se deja constancia de lo siguiente: “Lesiones en cuello, tórax y muslo izquierdo”, por lo que estima el Tribunal que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado WUILMER JOSE RAMIREZ PEREZ, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMINA DEL CARMEN AMARO TORRES, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 27 de Agosto de 2010, por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, previa denuncia de la víctima a poco de haberse cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: remisión de la víctima a recibir orientación en Instituto Regional de la Mujer; prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; y prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos par estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación ante el Instituto Regional de la Mujer, cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, aunado al hecho de que el imputado ya había sido presentado por hechos similares ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal identificado con el alfanumérico Nº KP01-S-2010-3776, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO, en contra del ciudadano WUILMER JOSE RAMIREZ PEREZ, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, a la víctima, el imputado y todo su grupo familiar.
Al haberse verificado que al imputado se le sigue otra causa penal por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal identificado con el alfanumérico KP01-S-2010-3776, la cual se encuentra en la misma etapa procesal, a los fines de garantizar el principio de Unidad del Proceso contenido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en dicho Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del texto adjetivo penal, a los fines de que se proceda a la acumulación del presente asunto a la causa adelantada por dicho órgano jurisdiccional al tratarse de delitos conexos conforme al artículo 70 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano WUILMER JOSE RAMIREZ PEREZ, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el Ministerio Publico de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YASMINA DEL CARMEN AMARO TORRES. TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se le decretan medidas de protección y seguridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: remisión de la víctima a recibir orientación en Instituto Regional de la Mujer; prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; y prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. QUINTO: Se le decretan medidas cautelares contenida en el artículo 92 numerales 1, y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consiste en Arresto Transitorio por cuarenta y ocho (48) horas; y la obligación de asistir a Talleres de Orientación cada quince (15) días en el Instituto Regional de la Mujer cada, debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida que cumplirá por cuatro (04) meses. SEXTO: Se ordena librar boleta de arresto transitorio. SEPTIMO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de la Víctima, el imputado y su grupo familiar. OCTAVO: Se acuerda notificar a la víctima sobre las medidas dictadas en el presente asunto. NOVENO: Se acuerda declinar la competencia para continuar conociendo del presente asunto en el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser acumulado a la causa identificada con el alfanumérico KP01-S-2010-3776, a los fines de garantizar el principio de Unidad del Proceso por tratarse de delitos conexos conforme al artículo 70 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios correspondientes. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Remítase la causa de manera inmediata al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCIS SIVIRA.