REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-002647
ASUNTO : KP01-S-2010-002647

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Jesús Gerardo Peña Rolando
SECRETARIA: Abg. Zoila Colmenárez
ALGUACIL: Carlos Rodríguez
IMPUTADO: ANDERSON JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.136.510, de 25 años de edad, grado de instrucción 2año, Oficio Decoración de Cielo Raso, estado civil Soltero, hijo de Maria milagro Rodríguez y José Vicente Gil, fecha de nacimiento 15-02-1985, residenciado en Barrio Che Guevara, sector tamaca las delicias casa 1-53 teléfono 0416-2577783
DEFENSA PRIVADA: Abg. Louder Mendoza I.P.S.A Nº 136109
FISCAL AUXILIAR 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. Betzibeth Segovia.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: Jacqueline Cristina Martínez, titular de la Cedula de Identidad N 7.436.100
VICTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Septiembre de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: ANDERSON JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.136.510, de 25 años de edad, grado de instrucción 2año, Oficio Decoración de Cielo Raso, estado civil Soltero, hijo de Maria milagro Rodríguez y José Vicente Gil, fecha de nacimiento 15-02-1985, residenciado en Barrio Che Guevara, sector tamaca las delicias casa 1-53 teléfono 0416-2577783, calificando los hechos como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se mantuviera la privación judicial preventiva de libertad.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia el padre de la víctima expuso lo siguiente: “No deseo hablar”.
La representante de la adolescente víctima manifestó al concederle el derecho e palabra lo siguiente: “Yo en lo que paso el día ese que me llamo mi hermano, en momento de angustia y rabia, a ella la hospitalizaron, ella dijo la verdad que ellos tenían una relación de tres meses de novio, le mintió diciéndole que tenia quince años y en verdad tiene doce años, ella me mintió tanto a mi como a mi familia, ella esta en psiquiatra, yo quisiera que a el le den una nueva oportunidad, no debo de tenerla a ella con mas nadie sino conmigo, el tiene que pensar , yo lo denuncie por tantas cosas”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
La defensora privada abogada LOUDER MENDOZA, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Observando todo, nos damos cuenta, no concuerda la declaración y declaración de la audiencia de flagrancia, hubo un forcejeo y en la segunda dice que hubo consentimiento, en la segunda fase sale que no presenta un abuso sexual, le dijo a mi defendido tener quince años, el se entera en la aprehensión que ella tiene doce años, me apego a las pruebas que beneficiara mi representado, de acuerdo a la comunidad de las pruebas, solicito una medida cautelar menos gravosa, sin embargo de ser otorgado solicito de conformidad 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.
El IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó su deseo declarar y en tal sentido expuso: “Estoy aquí injustamente, he pasado por muchas cosas ahí donde estoy, estoy dándome otra vida, nosotros éramos novio, ella me dijo que tenia quince años, yo no la obligue a nada y yo como ser humano cometí un error si tengo la oportunidad de hacerme responsable de ella, y es horrible estar preso”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal verificados los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del estado Lara, abogada Betzibeth Segovia, en virtud de que los hechos narrados en el escrito acusatorio no se corresponden con el dicho de la víctima en la audiencia de presentación y lo cual fue ratificado por la representante legal de la misma en la audiencia preliminar, en virtud de lo cual los hechos quedan establecidos como lo señalo este Tribunal en la audiencia de presentación del detenido, fijándose como calificación jurídica provisional la del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE ORAL
La Fiscalía Quinta refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio son los siguientes:
“El día 12 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, momento en que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, se encontraba en la casa de su tío Pastor Álvarez, ubicada en el Barrio Che Guevara, en las Invasiones en Tamaca, pasando unos días por las vacaciones, presentándose en ese sitio el ciudadano ANDERSON JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con quien la víctima había mantenido una relación de noviazgo que habían terminado hacía diez (10) días y este le manifestó a la hermana de la adolescente víctima que le prestara cuatro películas, y una vez que se las entregaron le pregunto si la adolescente lo podía acompañar a lo cual accedió, por lo que se dirigió la agraviada en compañía el imputado hasta la residencia de este y una vez la misma sostuvieron relaciones sexuales, posteriormente llegó la mama de la adolescente a la casa e su tío y al percatarse de que la adolescente no se encontraba presente la interrogó y ante la presión ejercida por la madre le señaló lo que había ocurrido pero señalando que la había sometido por la fuerza, situación esta que desmintió en la audiencia celebrada en el Tribunal”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1. Declaración del DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima, siendo necesaria a los fines de acreditar las lesiones observadas en la víctima.
2. Declaración del experto AGENTE LEONARDO SATIZABAL, adscrito a la Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicó el reconocimiento técnico, análisis hematológico y seminal practicado a las prendas de vestir de la víctima siendo necesaria para acreditar los hallazgos criminalisticos en las prendas de vestir examinadas.
3. Declaración de los funcionarios DTGDO (PEL) ERICA JIRAN y AGTE (PEL) LOBO ABRAHAN, ambos adscritos a la Comisaría El Cují del Cuerpo de Policía del estado Lara, siendo pertinentes por tratarse de los funcionarios aprehensores, y necesarios a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
4. Declaración de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, siendo este medio probatorio pertinente por tratarse de la víctima y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
5. Declaración de la ciudadana JACQUELINE CRISTINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.436.100, la cual es pertinente por tratarse de la madre de la adolescente víctima y necesaria por tratarse de una testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-152-5002, de fecha 20 de Julio de 2010, suscrito por el experto médico forense DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, experto profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, siendo pertinente por tratarse del reconocimiento médico legal practicado a la víctima en el presente proceso y necesario a los fines de acreditar las lesiones sufridas por la víctima.
2. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANALISIS HEMATOLOGICO y SEMINAL Nº 9700-127-UB-448-10, de fecha 19 de Julio de 2010, suscrito por el experto agente LEONARDO SATIZABAL, experto adscrito a La Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse de un experto que realizó análisis sobre evidencias colectadas en la investigación, y necesaria a los fines de acreditar los hallazgos criminalisticos en las prendas de vestir de la víctima.
MEDIOS DE PRUEBA “NO”
ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
No fueron admitidos al Ministerio Público como medios de prueba la prueba documental marcada como “QUINTO” relativa al Acta Policial de fecha 12 de Julio de 2010, así como tampoco se admiten las actas de entrevista y denuncias contenidas en la investigación, por constituir estos simples elementos de convicción con valor unicamente en la fase preparatoria para lograr la convicción del Fiscal del Ministerio Público, y en la fase intermedia para verificar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento, pero no pueden considerarse como pruebas, ya que el contenido de las mismas con fundamento en el principio de inmediación deben rendirse en la fase de juicio oral, en virtud de lo cual no se admiten dichas pruebas. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
Se mantienen las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso para resguardar la integridad física de la víctima, al no haber variado las circunstancias de que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE
COERCIÓN PERSONAL:
El Tribunal no obstante haber admitido la acusación fiscal por la calificación jurídica provisional de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observo en el desarrollo de la audiencia que existe una reiteración en el dicho de la víctima en relación a que el acto sexual fue realizado con consentimiento, sin embargo, en la audiencia preliminar la representante legal manifestó que su hija le había confesado haber engañado al imputado indicándole que contaba con quince (15) años de edad, circunstancia esta que no corresponde a este Juzgador valorarla en relación al fondo del asunto, si puede ser considerada con el objeto de revisar las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, ya que efectivamente con esta manifestación existe una probabilidad de que en el debate oral esta situación pueda quedar acreditada y surtir los efectos que el derecho penal sustantivo establece para situaciones como estas, sin embargo, ante tal variación de circunstancias estima este juzgador que conforme a lo expresado por la misma víctima y su representante legal la privación judicial preventiva de libertad puede verse satisfecha por una medida menos gravosa, como lo sería el arresto domiciliario con rondas policiales, contenido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, fijandose como lugar de arresto el siguiente: vereda 33 entre calles 31 y 32 casa Nº 31-70 a lado de la bodega Mano Calo; Barrio El Malecón a una cuadra del Mercal, Modulo Negro Primero. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputados previa pregunta de este Tribunal que no deseaban hacer uso de las Alternativas a la Prosecución del Proceso ni el procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio, en virtud de que los hechos narrados no corresponde a lo que establece en el escrito acusatorio, ni en esta audiencia, sin embargo si son los narrados en la audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fijandose como calificación jurídica provisional la del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad. SEGUNDO: Se ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, no admitiendo las siguientes: el acta policial ni las actas de entrevista y denuncia, tomando en consideración que estos son elementos de convicción, no constituyendo elementos probatorios, admitiéndose el resto de las pruebas. TERCERO: Se acuerda medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cumplirá en la siguiente dirección: vereda 33 entre calles 31 y 32 casa Nº 31-70 a lado de la bodega Mano Calo; Barrio El Malecón a una cuadra del Mercal, Modulo Negro Primero. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado ANDERSON JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Líbrese la Boleta de traslado a la Comandancia General del Estado Lara, a los fines dar cumplimiento a la medida Cautelar de conformidad con el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA

ABG. ZOILA COLMENAREZ.