REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 02 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003922
ASUNTO : KP01-S-2010-003922
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del estado Lara, abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, en virtud de la aprehensión del ciudadano ERICK RAFAEL JIMENEZ YANEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 3.878.104, de 59 años de edad, grado de instrucción: Analista de Sistemas, fecha de nacimiento 12-10-50, estado civil Casado, hijo de Enrique Jiménez y Yolanda Yánez, Domiciliado en Urbanización Patarata I, Bloque 3 Apto B-8, Av. Libertador, Barquisimeto Estado Lara; teléfono 0416-2502471(propio), precalifico los hechos como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA BORGUEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ERICK RAFAEL JIMENEZ YANEZ, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha 27 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, encontrándose la ciudadana MARIELA BORGUEZ, en compañía de su hija adolescente de 17 años de edad, en la parada de la Urbanización Patarata frente al mercal, cuando llegó el ciudadano ERICK RAFAEL JIMENEZ YANEZ, se paro al frente a mirarlas y señalarlas con el dedo, al cual ya había denunciado en fecha 24/08/2010 por acoso en la Prefectura de Iribarren, y se le había prohibido acercarse a la víctima y realizar actos de persecución o acoso, por lo que la víctima procedió a llamar una unidad policial a la cual dio parte del asedio de este ciudadano procediendo la comisión a abordar a este ciudadano y al preguntarle el porque se encontraba en el sitio manifestó que estaba enamorado de la víctima, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del mismo tomando en cuenta que la víctima mostró a los funcionarios policiales las medidas de protección y seguridad decretadas a su favor.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, Abogada LIRIO TERAN MATUTE, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Si deseo declarar. Todo empezó porque nos hicimos novios, nos conocemos de niños, ella es casada y es divorciada, yo no. Yo trabajaba en caracas, luego me vine, me puse a trabajar aquí, salimos tuvimos una relación nos hicimos novios. Luego me dice que quiere trabajar porque necesita dinero, yo le dije que la iba a ayudar a conseguir trabajo, que la ayudaría económicamente hasta que consiguiera y la ayude. Salíamos muy poco. Yo soy taxista, soy analista de sistema y me vine, tengo una ruta, paso por patarata, voy al Terminal, por la 19, siempre. Cada vez que paso por patarata, ahí hay 4 ventas de café, siempre me paro y tomo café y me fumo un cigarro, cuando la vi ella estaba atrás de mi, cuando doy la vuelta a montarme en el carro ella estaba sacando el papel, y llamo a los policías, yo no sabia que pasaba, me monte en el carro, iba a arrancar y me llegaron los policías y me dijeron que tenia una orden. Yo no se que hacia esa señora ahí porque ella duerme todo el día, hasta tarde, y yo siempre paso por ahí temprano”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Hago una observación, ciudadano juez de la revisión del asunto se evidencia que la ciudadana victima expone en su denuncia que cursa denuncia del 24 de agosto de 2010 donde le imponen medidas de protección y seguridad, de la revisión del asunto, no consta tal denuncia, lo que trae como consecuencia que el desconozca que exista la referida denuncia, medidas que no fueron impuestas a mi representado por cuanto no consta que suscribiera tal documento. En consecuencia, solicito según lo enterado por esta representación no están dados los extremos del articulo 93 ejusdem. Que se continúe la averiguación por la vía del procedimiento ordinario y se remita a mi representado al Instituto Regional de la Mujer a los fines de que reciba charlas”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA BORGUEZ, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el contenido del acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima que cursa al folio cuatro (04) en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, así como la copia simple de las medidas de protección y seguridad decretadas por la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 24 de Agosto de 2010, en la cual se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la víctima, así como la prohibición de realizar actos a acoso u hostigamiento en contra de la víctima, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ERICK RAFAEL JIMENEZ YANEZ, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA BORGUEZ ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 27 de Agosto de 2010, por funcionarios de la Comisaría La Ruezga Sur del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes ante el llamado que les realizó la víctima verificaron la presencia del imputado en las adyacencias del sitio donde se encontraba la víctima, practicando la aprehensión del imputado de autos, por lo que estima quien decide que la aprehensión del imputado ocurrió en situación de flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal ratifican las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; y prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano ERICK RAFAEL JIMENEZ YANEZ, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se RATIFICAN las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 que consisten en prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y prohibición de acercarse el y por terceros, y no realice actos de persecución en contra de la victima y sus familiares. CUARTO: Se decreta medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo asistir cada treinta (30) días a recibir Charlas de Orientación en el Instituto Regional de la Mujer, debiendo traer constancia una vez al mes por un lapso de cuatro (4) meses. QUINTO: Se ordena la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SIVIRA.
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