REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001677
ASUNTO : KP01-S-2010-001677

AUTO
Vista la solicitud planteada por el ciudadano JESÚS CRESPO OVIEDO, plenamente identificado en autos, actuando en su condición de imputado en la presente causa penal asistido de su defensora de confianza abogada MARÍA GÓMEZ, en el cual requiere del Tribunal se decrete el Archivo Judicial de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique a la víctima del presente asunto el contenido del artículo 485 del Código Penal, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de noviembre de 2009, la ciudadana YARAIMA COROMOTO PÉREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.278.801, formula denuncia ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en contra del ciudadano JESÚS DE LOS REYES CRESPO, por lo que dicho despacho fiscal ordenó como órgano receptor de denuncia las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la salida inmediata del agresor de la residencia en común del presunto agresor, reintegro de la víctima a su residencia, prohibición expresa de acercarse a la víctima, y prohibición de realizar por sí o por interpuesta persona actos de persecución o intimidación en contra la de la víctima o de sus familiares.
En fecha 13 de Enero de 2010, compareció ante el Ministerio Público el ciudadano JESÚS DE LOS REYES CRESPO, a solicitar se revisara la medida de protección y seguridad dictada en su contra en primer termino por tratarse de su casa y única vivienda, aunado al hecho de manifestar ser la víctima en el presente asunto por lo que denuncio al concubino de la víctima que es su hijo ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de lesiones personales cometido en su contra.
En fecha 22 de Marzo de 2010, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del estado Lara, comisionado para el conocimiento de los asunto de Violencia contra la Mujer de la Fiscalía Primera consigna solicitud de revisión de medidas conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 25 de Mayo de 2010, se le dio entrada al presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara, siendo recibida en este órgano jurisdiccional en fecha 26 de Mayo de 2010, data en la cual este Juzgador se aboco al conocimiento de la causa y fijo audiencia para oír a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual tuvo lugar en fecha 02 de Mayo de 2010, oportunidad en la cual se revisaron las medidas de protección y seguridad impuestas y se concedió un lapso de quince (15) días al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto y el sistema informático JURIS 2000, se pudo verificar que hasta la presente fecha el Ministerio Fiscal no ha dado cumplimiento a la presentación del acto conclusivo, encontrándose evidentemente vencido el lapso contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar la omisión fiscal y en consecuencia ordenar librar comunicación a la Fiscalía Superior del estado Lara, con el objeto de que se sirva a designar un nuevo fiscal del Ministerio Público que presente el correspondiente acto conclusivo, no procediéndose al decreto de archivo judicial, en virtud de que debe agotarse este procedimiento previsto en la Ley Orgánica Especial. Y ASI SE DECIDE.
En relación a que el Tribunal ordene la aplicación del artículo 485 del Código Penal, debe señalar este Juzgador que para la determinación de la comisión de un hecho punible debe verificarse previamente un proceso penal, por lo que no puede este Tribunal determinar de manera directa si se cometió o no un delito de desacato, correspondiendo determinar tal situación al Ministerio Público, ahora bien, a lo fines de hacer una solicitud este Juzgador al Ministerio Fiscal sobre el inicio o no de una investigación penal por la presunta comisión de un delito de desacato estima quien decide que no acredita el solicitante elementos que indiquen un incumplimiento de las medidas decretadas por el Tribunal, lo cual no resulta suficiente para quien decide a los fines de determinar en primer terminó una ejecución forzosa de una decisión y ante la evidente resistencia a dar cumplimiento a lo ordenado solicitar el correspondiente inicio de investigación penal, extremos estos que no se encuentran satisfechos en el presente asunto, motivos por los cuales dicha solicitud debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del imputado de declarar la omisión fiscal, ordenándose en consecuencia conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a la Fiscal Superior del estado Lara. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de aplicar a la víctima el artículo 485 del Código Penal Vigente. Notifíquese a los solicitantes. Líbrese la comunicación correspondiente. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 02


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO


LA SECRETARIA



ABG. ZOILA COLMENAREZ.