REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 15 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-002120
ASUNTO : KP01-P-2007-002120
Verificado en la presente causa penal, en sala de audiencias en fecha 15 de Septiembre de 2010, oportunidad fijada para oír al imputado en virtud de la aprehensión que por orden de este Tribunal se realizó al ciudadano NELSON COROMOTO COLMENAREZ LINARES, identificado en autos, este Tribunal para a realizar las siguientes consideraciones:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del estado Lara, abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, al momento de serle concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Solicito la privativa del ciudadano para realizar la audiencia preliminar”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor libre de apremio y coacción espontáneamente expuso: “yo no vine, porque me la paso en el campo ocupado, no tengo cedula, no tengo papeles, no vino mas por eso, agarre ayer un camión de papa y me agarro la policía municipal”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Concedido el derecho de palabra a la defensora pública abogada MARIELA OROZCO, expuso: “Solicito se le mantenga la medida de presentación, en virtud de que mi defendido me manifestó, que el vino a cumplir con la presentación, en virtud de que no presento su cedula laminada, y por eso no pudo presentarse mas, mi defendido alega que no ha podido legalizar su presentación, por cuanto el mismo es una persona que labora en el campo, es por esto que a el se le ha hecho muy complicado poner su situación civil en orden, como es la cedula de identidad, su partida de nacimiento, es por lo que solicito se le mantenga la medida de presentación, el señor tiene un problema de entendimiento, de comprender, e caso de no ser acordado se imponga como centro de reclusión en la comisaría de sanare para que cumpla con la medida y se fije fecha de audiencia preliminar”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En el caso de marras, no encontramos que en el presente proceso nos encontramos con una acusación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable rationae temporis, el cual acarrea pena de prisión, existen suficientes elementos para estimar que el acusado es autor de los punibles por los cuales fue acusado, y que la conducta del imputado durante el proceso ha sido de total reticencia para acudir a los llamados del Tribunal y a cumplir con las medidas cautelares que se le han decretado en reiteradas oportunidades, lo cual constituye un evidente peligro de fuga, ya que no asiste a los llamados del tribunal a los fines de celebrar la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado al hecho de que verificado el sistema JURIS 2000, no ha cumplido con las presentaciones impuestas por este Tribunal y que han sido ratificadas cada vez que es presentado ante el Tribunal, aunado al hecho de que presenta dos causas penales pendientes identificadas con los números KP01-P-2008-8478 Y KP01-S-2008-233, lo cual deja indicios de la conducta del imputado en sociedad.
Así las cosas, ante la contumacia del imputado de asistir a las audiencias fijadas por el Tribunal, y ante el incumplimiento de las medidas cautelares decretadas en su contra hacen presumir a este Juzgador que existe un evidente peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos lo extremos del artículo 250 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano NELSON COROMOTO COLMENAREZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.435.349, de 39 años de edad, grado de instrucción 3ER Grado, Oficio Agricultor, estado civil Soltero, hijo de María Linarez y José Clemente Colmenarez, fecha de nacimiento 19-7-1971, residenciado en la entrada al Seminario vía de sanare a lado de la casa de la Policía Municipal - estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem, fijandose la celebración de la audiencia preliminar para el día 24 de Septiembre del año 2010 a las 10:00 de la mañana, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Centro Occidental Uribana. Y ASI SE DECIDE.
No obstante el Tribunal ordenó finalizada la audiencia la acumulación del presente asunto a la causa Nº KP01-S-2008-233, verificó este Juzgador que dicha causa penal se encuentra en fase preparatoria, mientras que el presente proceso se encuentra en fase intermedia motivo por el cual se hace imposible dicha acumulación. Y ASI SE DECIDE.
Verificado que en virtud de lo indicado por la defensa en relación a que el imputado no comprende bien cuando se le hable este Tribunal acuerda el Traslado del imputado para el Hospital Pastor Oropeza para realizarle un evaluación psiquiatrica con el Doctor Paúl Sánchez; para el día 20 de Septiembre a las 8:00 de la mañana. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano NELSON COROMOTO COLMENAREZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.435.349, de 39 años de edad, grado de instrucción 3ER Grado, Oficio Agricultor, estado civil Soltero, hijo de María Linarez y José Clemente Colmenarez, fecha de nacimiento 19-7-1971, residenciado en la entrada al Seminario vía de sanare a lado de la casa de la Policía Municipal - estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem, quien estará recluido hasta la realización de la audiencia preliminar siendo el día 24 de Septiembre del año 2010 a las 10:00 de la mañana, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Centro Occidental Uribana. SEGUNDO: Se rectifica lo resuelto en la audiencia oral en virtud de que no es posible acumular el presente expediente al KP01-S-2008-233, en virtud de que este último se encuentra en etapa preparatoria. TERCERO: Se acuerda el Traslado del imputado para el Hospital Pastor Oropeza para realizarle un evaluación psiquiatrica con el Doctor Paúl Sánchez; para el día 20 de Septiembre a las 8:00 a.m. Líbrese la Boleta de Privación de Libertad. Líbrese Boleta de traslado. Notifíquese a la Victima para que comparezca a la Audiencia Preliminar. Quedan las partes debidamente notificadas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA COLMENAREZ.