REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de septiembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003713
ASUNTO : KP01-S-2010-003713
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pronunciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la solicitud de desestimación de denuncia planteada por la Fiscalía Quinta del estado Lara, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 25 de Marzo de 2010, se presentó ante la Fiscalía Quinta del estado Lara, la ciudadana AMYORBELIS EDEN ATACHO LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.863.615, domiciliada en la Urbanización la Ruezga Sur, sector VII, calle 14, casa Nº 05, Barquisimeto, estado Lara, indicando lo siguiente: “Comparezco ante este despacho a fin de denunciar a mi ex novio JESUS MARIA RIERA, quien puede ser localizado en la urbanización Patarata, bloque I, planta baja, de esta ciudad, en virtud de que esta persona de ha dado a la tarea de llamarme por teléfono para decirme que lo estoy llamando para citarlar para vernos, situación que no es asó, de mandarle mensajes de texto a mi novio para decirle que estoy con él y que le hago cosas cuando en realidad estoy con mi novio. Éste ciudadano se mete en mi facebook y mi messenger haciéndose pasar por mi siempre consiguiendo las claves de contraseña que le introduzco”.
En fecha 15 de abril de 2010, se recibe solicitud de desestimación de la denuncia procedente de la Fiscalía Quinta del estado Lara, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos denunciados NO REVISTEN CARACTER PENAL, por cuanto no estan tipificados como delito en nuestro ordenamiento jurídico.
Así las cosas, resulta necesario precisar que el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tipifica el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, el cual es del siguiente tenor:
Acoso u hostigamiento
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Este tipo de violencia se encuentra definido en el mismo cuerpo normativo en el artículo 15.2 indicandose textualmente lo siguiente:
“Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él”.
En virtud del contenido de dichas disposiciones se puede verificar que la denuncia planteada por la víctima, bien podría configurar este delito en caso de acreditarse que los hechos denunciados ocurrieron tal como fueron planteados, en virtud de lo cual estima quien decide que no asiste la razón a la representante del Ministerio en el sentido de que los hechos denunciados no encuadran en un tipo penal vigente.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso concluir que no resulta procedente la solicitud de desestimación de la denuncia planteada por la ciudadana Fiscal Quinta del estado Lara, y en consecuencia se debe ordenar se prosiga con la investigación y que la misma se concluya, mediante la presentación del acto conclusivo que corresponda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia Penal con competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de desestimación de denuncia planteada por la ciudadana Fiscal Quinta del estado Lara, y en consecuencia se ordena que prosiga la investigación y se culmine con la presentación del acto conclusivo que corresponda, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del estado Lara de manera inmediata. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA COLMENAREZ.