REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-004725

JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas
SECRETARIO: Abogado Miguel Ángel Sánchez González.
ALGUACILA: Abogada Mariangel Pacheco Jiménez.
IMPUTADO: JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-27.868.387, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1987, grado de instrucción 7°, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Petra Hernández y Ángel Sira, natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciado en El Cují, sector Jayo arriba, invasión, a media cuadra de la escuela. Telf. 0416-0389070. Revisado por el sistema Juris 2000 no arrojó otro asunto.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada Yajaira Salazar Contreras.
VÍCTIMA: MARÍA DEL CARMEN ÁVILA HEDRNÁNDEZ, con cédula de identidad número V.-24.157.962.
FISCALA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada María Parra.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-27.868.387, por su presunta participación activa en el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ÁVILA HEDRNÁNDEZ, con cédula de identidad número V.-24.157.962.
En audiencia la Fiscala Quinta, representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3- Se acuerde medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 4.- Se imponga la medida cautelar contemplada en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis….
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

…Omisis…

ART.256.- Modalidades.
…Omisis…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.

..Omisis…

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público atribuye al ciudadano JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-27.868.387, los hechos expuestos por la víctima, a través de acta de denuncia número 348-10 de fecha 27-09-10, que riela al folio seis (6), así como acta policial, de fecha 27 de septiembre de 2010, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, Centro de Coordinación Policial Norte, estación Policial El Cují, hechos constitutivos de presunta Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las que se hace referencia a que el día 27 de septiembre, aproximadamente las 9:00 de la noche, la víctima se encontraba en casa de su mamá de nombre Petra Hernández, cuando llegó su hermano, el presunto agresor JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-27.868.387, quien se encontraba drogado y empezó a agredirla verbalmente con palabras obscenas, tratando de golpear a otro hermano de nombre Carlos Luis Ávila Hernández, por lo que ella tuvo que intervenir, lo que generó que el presunto agresor se tornara más agresivo y la empezó a agredir verbalmente hasta que se le abalanzó, empujándola en varias ocasiones hasta llegar al punto de sujetarla fuertemente y lanzarla al piso de la casa.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA.
La víctima, ciudadana MARÍA DEL CARMEN ÁVILA HEDRNÁNDEZ, con cédula de identidad número V.-24.157.962, en el presente proceso no asistió a la audiencia de aprehensión en flagrancia.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala Quinta, representante del Ministerio Público y de la víctima, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PÚBLICA, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo lo que puedo decir es que en ningún momento la tiré en el piso, lo que le dije fue Pajua, yo no hice nada y no le pegué, yo pensé que era embuste que iba a denunciarme como me amenazó porque ni siquiera la toqué, yo vivo en el Cují, vivo con mi mamá, ella vive con su esposo en otro lado, y yo le digo que deje al tipo que tiene porque ella trabaja y mantiene al hijo y al tipo ese, el problema fue en casa de mi mamá que ella la estaba visitando. Es todo.”
La defensa pública, por su parte expone: “Considero una vez revisada el acta policial en la cual la ciudadana Maria Del Carmen Ávila señala que su hermano Jonathan llegó a la casa de su mamá y agredió verbalmente y quiso golpear a su hermano Carlos Luís Ávila y posteriormente a su hermano Eudis Jesús Hernández y su intervención allí fue para separar a sus hermanos, corroborándose con esta circunstancia que mi representado en ningún momento tuvo la intención de agredir ni física ni verbalmente a la presunta víctima, circunstancia esta que es corroborada con la valoración médica en la cual le diagnosticaron que se encontraba dentro de los límites normales por lo que no está configurado el delito de violencia física, sin embargo tratándose de que las partes que conforman el `presente asunto corresponden a núcleo familiar y al practicarle la valoración medica a mi representado le diagnosticaron intoxicación etílica, por lo que manifestado en esta audiencia por el mismo investigado considero que estamos en presencia de una persona que requiere tratamiento por intoxicación y durante la investigación, por cuanto no están claros los elementos de convicción se mantengan solo las medidas contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 y que el mismo sea remitido al Instituto de alcohólicos anónimos y se decrete sin lugar la medida contenida en el artículo 256 ordinal 3º del COPP por considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial son de aplicación preferente las contenidas en esta ley y con ellas se lograría el objetivo que busca la ley que es erradicar la violencia y podrían ser remitidos tanto mi representado como la victima a IREMUJER para que reciban orientación en cuanto al contenido y alcance de la Ley de Género, es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ÁVILA HEDRNÁNDEZ, con cédula de identidad número V.-24.157.962, precalificación ésta que quien decide comparte, por considerar que de las actuaciones policiales y la denuncia de la víctima se desprende que el ciudadano considerado como presunto agresor la empujó hasta incluso hacerla caer, por lo que se encuadra en las consecuencias de la conducta desplegada, tal y como lo prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.•
Por otro lado, en el artículo 15, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se define la violencia física como “…toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.”
Por su parte Baiz (Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento jurídico venezolano. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2009. Pág. 48) define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.
En el presente caso en análisis, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia reflejadas en el presente asunto, hacen posible a este juzgador determinar que tras una discusión entre hermanos y hermanas se produjo un empujón del presunto agresor hacia la víctima, aunado al hecho de la conducta agresiva desplegada por referido ciudadano durante la participación de los efectivos policiales, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como las actas policiales y de denuncia que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, así como lo verificado por este juzgador en audiencia, lo que trae como consecuencia la precalificación de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-27.868.387, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número 01, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ÁVILA HEDRNÁNDEZ, con cédula de identidad número V.-24.157.962, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

MEDIDAS DECRETADAS:

En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:

5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Resulta menesteroso señalar que la imposición de tales medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Por tal motivo se decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal decreta como medida cautelar, de conformidad con el artículo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referir al imputado, ciudadano JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-27.868.387, a un centro de tratamiento y rehabilitación para personas con problemas de adicción a las drogas y al alcohol, pues de las actas, de la declaración del mismo imputado y de la observación directa sobre el mencionado imputado pudo hacer este juzgador se puede determinar que tiene un grave problema de drogadicción y alcoholismo, lo que en virtud de la protección debidas hacia las víctimas de los hechos discutidos en audiencia se acuerda remitirlo a la Granja Oasis en la ciudad de Carora, para lo cual se acuerda librar oficio, indicando en el mismo que se remita a este tribunal constancia e informe sobre su admisión y sujeción al tratamiento en cuestión. Así se decide.
Por otro lado, no se establece la medida cautelar establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador, que se puede cumplir con el objeto de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la creación de condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, por medio de la implementación de otras medidas menos gravosas, amén del carácter excepcional de cualquier medida que implique una restricción de la libertad de las personas, tal y como lo establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se procede a imponer al ciudadano JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-27.868.387, las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. En todo caso, se le impone las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, como lo son la prohibición de acercarse a la víctima, en su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como la prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima. CUARTO: decreta como medida cautelar, de conformidad con el artículo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referir al imputado, ciudadano JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-27.868.387, a un centro de tratamiento y rehabilitación para personas con problemas de adicción a las drogas y al alcohol, considerando el ideal para tal fin la Granja Oasis en la ciudad de Carora, para lo cual se acuerda librar oficio, indicando en el mismo que se remita a este tribunal constancia e informe sobre su admisión y sujeción al tratamiento en cuestión. QUINTO: No se establece la medida cautelar establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que se puede cumplir con el objeto de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la creación de condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, por medio de la implementación de otras medidas menos gravosas, amén del carácter excepcional de cualquier medida que implique una restricción de la libertad de las personas, tal y como lo establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa que deberá mantener domicilio fijo y en caso de algún cambio deberá informarlo a este Tribunal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:57 a.m.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS


LA SECRETARIA