REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001029

JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIO: Abogado Miguel Sánchez Gonzáles.
ALGUACIL: Abogado Ítalo Díaz Castillo.
IMPUTADO: SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS, con cédula de identidad número V.-2.891.447, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1945, estado civil casado, grado de instrucción Abogado, oficio Abogado, hijo de Sixto José Zambrano y Ana Maria Contreras de Zambrano, calle 27 entre carreras 17 y 18, Edificio Lex, Planta Baja, Barquisimeto, estado Lara. Telf. 0424-5403211.
DEFENSA PRIVADA: Abogado Julio Alvarado. IPSA 126.060; Deicy Domínguez. IPSA 53.388 y Omar Flores. IPSA 119.693.
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Pedro León Daza Freitez.
VÍCTIMA: ANA GRISELDA RUIZ GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-7.328.158.
DELITO: Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, corresponde al Tribunal fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 24 de septiembre de 2010, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.


Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

La Fiscalía Novena del Ministerio Público fundamenta su solicitud de modificación de las medidas impuestas al ciudadano SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS, con cédula de identidad número V.-2.891.447, primeramente en la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA GRISELDA RUIZ GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-7.328.158, en fecha 13 de abril de 2010, la cual es reforzada por las declaraciones de testigos(as) presenciales de los hechos denunciados, según los cuales la mencionada víctima y su hija ANA MARÍA ZAMBRANO RUÍZ, se vieron en la obligación de irse de la vivienda que habitaban de manera conjunta con el presunto agresor, pues consideraron que su vida corría peligro, en virtud de las amenazas que éste les profería, quien además posee un arma de fuego en su residencia, lo que se traduce en un riesgo a su seguridad integral. La mencionada solicitud, resultó acompañada de actas de entrevistas a las ciudadanas TIBISAY ELENA RUÍZ GONZÁLEZ y KEILA MARÍA BARRIOS GONZÁLEZ, así como acta de denuncia de la víctima y acta de imposición de medidas de protección y seguridad, así como su notificación.
El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se dio inicio al acto y se le cede la palabra a la representación fiscal quien expuso: “La fiscalía concurre a este tribunal a los fines de dar cumplimiento al artículo 88 de la Ley Especial en el sentido de solicitar en base a la denuncia interpuesta por la víctima por hostigamiento y amenazas y haber recibido maltrato psicológico, por lo que se impuso unas medidas de protección y seguridad, luego concurre nuevamente la ciudadana a la fiscalía a reiterar que tiene la misma angustia y que se siente amenazada aún más y se infiere que no fue suficiente imponer las medidas de protección y seguridad al ciudadano Sixto Zambrano por parte de la fiscalía y por tanto acudimos ante el tribunal a los fines de que sea este quien ratifique las mismas. Es todo.” Seguidamente, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió la palabra a la víctima, quien se encuentra presente en el acto y expone: “Yo ratifico lo que dijo el fiscal aquí y digo que lo denuncié porque él es un hombre demasiado agresivo y tanto hostigamiento fue que le dijo a mi hija que si no nos salíamos de la casa él nos iba a matar y anteriormente él me había golpeado y tengo fotos, tenemos 3 años separados pero viviendo en la misma casa y él llegaba a las 6 de la mañana y se iba en la noche, él puso la demanda de divorcio cumpliendo los 18 años la niña para desligarse de lo que tenia que hacer como padre, le quitaba los bombillos a las lámparas y la violencia era demasiada y tengo las pruebas de que llegó rompiendo cosas en el baño, también tiene armas de fuego debajo de su cama, fue tanto que mí hija me suplicó que nos fuéramos de la casa porque era demasiada la angustia y me decía que su papá me iba a matar y tuve que denunciarlo y mi hermana me dijo que ella me brindaba su casa no queriendo irme de la casa porque él juró dejarme en la calle, son 25 años de casados y digo yo que podía haber algún afecto, estoy en casa de mi hermana hacinada y pido que el agresor salga de la casa porque yo no tengo donde vivir, el en la demanda de divorcio que yo no le lavaba ni le planchaba y usted podrá decir que en 25 años quien le lavaba y planchaba, él dejó de llevar comida a la casa y él lo único que paga es la luz y el DIRECTV y eso porque en su habitación había eso nada más, le mandó a cortar el teléfono a la niña y él no sabe si ella come o no, quien es el del problema aquí y a él nadie de su familia le habla, yo estoy angustiada y porque de la noche a la mañana dejé de estar en mi comodidad y estoy incomoda, desde que puse la denuncia él dice que no tiene nada y que no hay ningún bien, manejando cuentas en sus bancos de cuantiosa cantidad, yo estoy a la buena de Dios, mis hermanas me apoyan, hacen tres años me operaron de la vesícula y tuve que quitar prestado para operarme y le metí el cuento a él que fue a mi hermana que le quité el dinero pero fue su hijo quien me dio el dinero, se desentendió de los estudios de mi hija que es excelente alumna y ella no ha podido entrar a la Universidad porque él dice que no va a irse a Valencia, él dejó de llevarla al colegio y nos parábamos a las 4 de la mañana para salir a la 5 y el señor acostado en la casa con tremenda camioneta, ni sus 5 hijos que tiene en Mérida no le hablan, ni con su mamá porque con ella peleaba y ella se murió en el 2001, yo me casé con un hombre malo, malvado, desalmado, trate de conllevar el matrimonio se lo juro señor juez, el dice en la demanda de divorcio que él no tiene ninguna mujer y aquí esta su mujer la que lo esta defendiendo, hasta los momentos mi hija no ha podido comenzar a estudiar porque estamos haciendo los contactos para ver si entra a la Universidad porque se inscribió y no se inscribió, tengo que hacer de nuevo la inscripción para que entre en el Politécnico acá en Barquisimeto. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “Le cedo el derecho de palabra a mis defensores. Es todo.” Se le concede el la palabra al defensor privada, quien expone: ”La defensa considera revisado el asunto que se solicitó como punto previo un pronunciamiento al tribunal referente que la causa fue iniciada en fecha 13-04-10 y ya han pasado 5 meses y 11 días y de acuerdo a lo establecido al artículo 79 concatenado con el artículo 103 de la Ley Especial y la fiscalía aun no ha presentado el acto conclusivo y es un derecho de mi defendido solicitar el archivo judicial, se evidencia que se presentó una solicitud de prórroga la cual fue negada y se ve que el Fiscal manifestaba que el caso era complejo y por ello es que nos apegamos a la solicitud, con respecto al porqué de la audiencia esta defensa en ningún momento va descalificar el dicho de la víctima, mi defendido presentó una demanda de divorcio y cuando se entabla una demanda de divorcio de una u otra forma el entendimiento se da en las partes, con respecto a las particularidades y situaciones establecidas ya han quedado en el tiempo e imponer a mi defendido de unas sanciones ya impuestas la defensa las ve como ineficaces ya que la misma victima manifestó que ya no tiene relación con mi defendido y que no viven bajo el mismo techo y de imponer la salida de mi defendido esa nunca fue impuesta, aun y cuando ciertamente la Fiscalía puede solicitar la ampliación de las mismas aquí tenemos una actuación de la Fiscalía. Presentamos al tribunal copia de la demanda de divorcio y consignamos la misma constante de 34 folios. Es todo.”. En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO.

El defensor privado del presunto agresor, manifestó en su exposición que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 103 ejusdem y, siendo que han trascurrido cinco (5) meses y once (11) días desde el inicio de la investigación, solicita el archivo judicial de las actuaciones.
Sobre este particular es necesario resaltar que la intención legislativa en acortar los lapsos procesales en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, obedece principalmente a la necesidad de dar cumplimiento eficaz al objeto de la misma, siendo el principal, prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra las mujeres, lo cual se puede lograr con procedimientos que garanticen la celeridad y eficacia del proceso, lo cual en definitiva deviene en el respeto a la tutela judicial efectiva. Por ello, en el procedimiento especial se disponen mecanismos tendientes a lograr que se hagan efectivos los derechos de la mujer agraviada, entre ellos el acortamiento de los lapsos procesales, así como medidas coactivas para sancionar a los funcionarios y/o funcionarias que no tramiten debidamente las denuncias en materia de violencia contra la mujer, por lo que pretender interpretar que el acortamiento de estos lapsos perjudique a la víctima resultaría contrario al espíritu, propósito y razón de este cuerpo normativo y a su exposición de motivos, ya que restringiría de manera grave su acceso a la justicia y representaría una desmejora a sus derechos respecto al proceso ordinario, lo que genera, en el presente caso, la necesidad de otorgar un lapso perentorio a la representación fiscal, so pena de exponerse a las sanciones por incumplimiento y un consecuente actuar conforme al artículo 103 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo anteriormente expuesto, considera necesario este juzgador declarar sin lugar la petición de la defensa privada del ciudadano SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS, con cédula de identidad número V.-2.891.447. Así se decide.
Por otro lado, de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de seguridad y protección y/o cautelares, por los hechos que pudieran atribuirse al ciudadano SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS, con cédula de identidad número V.-2.891.447, pues de lo expresado por la víctima en audiencia, se desprende que el presunto agresor ha realizado hechos que aumentaron el grado de generación de violencia, en este caso hacia la estabilidad emocional de su esposa, más aún ha ejecutado, nuevos episodios que involucran el despliegue de actos que generaron la salida de su esposa y de su hija de la residencia en común, pues se desprende de los dichos en audiencia y de copias de demanda de divorcio consignadas por la defensa privada que todavía son casados y por lo tanto la vivienda es parte de la comunidad conyugal, lo que ha perturbado el desarrollo normal de la personalidad de la víctima, afectándola emocionalmente. De igual manera, de las aludidas copias de demanda de divorcio, consignadas por la defensa privada, se denota una actitud hostil del presunto agresor hacia su esposa, pues en la narración de los motivos de la demanda, específicamente en lo atinente al derecho, se puede observar que uno de los motivos es porque “no le cocina ni le lava la ropa”, lo cual contraría claramente la intensión del legislador o la legisladora patria de evitar los desequilibrios socio culturales, principales causa de violencia de género, lo que hace presumir al juzgador que efectivamente a habido una afectación emocional de la víctima en el presente caso.
Aunado a ello, considera este juzgador que el hecho precalificado por el Ministerio Público, esto es, Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyen en figuras delictivas capaces de atentar contra la integridad física, sobre su dignidad, su prestigio y la estabilidad emocional o psíquica de la víctima, a través de mecanismos humillantes y vejatorios, ofensas, asilamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas, amenazas genéricas constantes, entre otros, muchas veces imperceptibles por el resto del conglomerado social, debido al temor que ha sobrevenido en la víctima que los padece.
De otro lado, lo manifestado por la víctima, sobre la existencia de un arma de fuego, lo cual fue corroborado con fotografías mostradas por la víctima en audiencia sólo para ser visualizadas, producen que existe la necesidad imperiosa de impedir que a través de este medio se puedan generar hechos que atenten contra la integridad física de la mujer agredida.
Por tal motivo, primeramente se hace ineludible, en el presente asunto, ratificar las medidas cautelares y de protección y de seguridad a favor de la víctima, establecidas por el Ministerio Público, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición de acercamiento a la mujer agredida ni en su lugar de trabajo, de estudio ni residencia y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún(a) integrante de su familia; pero con el entendido que el objeto fundamental del referido instrumento legal, tiende precisamente a la formación para la prevención de conductas generadoras de violencia hacia las mujeres, lo que provoca en este juzgador la necesidad de remitir, tanto a la víctima como al presunto agresor al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Especial a la primera y, de conformidad con el artículo 92, numeral 7 ejusdem, al presunto agresor, siendo necesario que éste último reciba una charla y/o taller. Así se decide.
De igual manera, se establece, de conformidad con el artículo 87, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el reintegro de la víctima, ciudadana ANA GRISELDA RUIZ GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-7.328.158, al domicilio, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, entendiendo que se trata de una vivienda común, pues aún se encuentra unidos en matrimonio, procediendo de conformidad con el numeral 3 del mismo artículo. Así se decide.
Aunado a lo anterior, en aras de prevenir cualquier hecho de violencia que afecte la vida, la integridad física y la integridad psíquica de la víctima, se establece, de conformidad con el numeral 10 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima. Así se decide.
Así pues, las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal, obedecen, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual forma, se debe resaltar que las medidas cautelares y de protección y seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, pero entendiendo que lo primordial es la materialización de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la complejidad en el presente caso, se le otorga un lapso de veinte (20) días a la Fiscalía Novena del Ministerio Público para que emita el correspondiente acto conclusivo, so pena de proceder en forma inmediata si no se cumple con lo aquí acordado, de conformidad con el articulo 103 ejusdem. Asi se decide.-
Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.


DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Sin lugar la solicitud hecha por la defensa privada del ciudadano SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS, con cédula de identidad número V.-2.891.447, por considerar que en aras de resguardar la tutela judicial efectiva que corre a favor de la víctima se le otorga un lapso perentorio a la representación fiscal, so pena de exponerse a las sanciones por incumplimiento y un consecuente actuar conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda ratificar sobre el ciudadano SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS, con cédula de identidad número V.-2.891.447, las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercamiento a la mujer agredida ni en su lugar de trabajo, de estudio ni residencia y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún(a) integrante de su familia. TERCERO: Se establece, de conformidad con el artículo 87, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el reintegro de la víctima, ciudadana ANA GRISELDA RUIZ GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-7.328.158, al domicilio, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, procediendo de conformidad con el numeral 3 del mismo artículo. CUARTO: Se ordena, de conformidad con el numeral 10 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte por existir riesgo para la integridad de la víctima. QUINTO: Se ordena remitir tanto a la víctima como al presunto agresor al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a la primera y, de conformidad con el artículo 92, numeral 7 ejusdem, al presunto agresor, siendo necesario que éste último reciba una charla y/o taller. SEXTO: Se le otorga un lapso de veinte (20) días a la Fiscalía Novena del Ministerio Público para que emita el correspondiente acto conclusivo, so pena de proceder en forma inmediata si no se cumple con lo aquí acordado, con lo establecido en el articulo 103 ejusdem. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÙMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

LA SECRETARIA