REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2010
Años: 200º y 151º.
ASUNTO Nº KP01-P-2008-005601
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez a cargo de este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, es por lo que, quien suscribe pasa a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento, en los siguientes términos:
Visto la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 11 de mayo de 2010, en la que ordena a un Tribunal de Control distinto del que dictó el fallo anulado, de fecha 6 de agosto de 2008, emitir un nuevo pronunciamiento en base a la solicitud de sobreseimiento, este Tribunal de Primera instancia de Violencia contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a dar cumplimiento a dicho mandato, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 14 de julio de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de solicitud de Sobreseimiento de la causa, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 285, numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 318 ejusdem, ante el Tribunal de Control número 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
En fecha 6 de agosto de 2008, consta en el presente asunto, decisión del Tribunal de Control número 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el que decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de septiembre se recibe, escrito de apelación “a todo evento” contra “la sentencia dictada en el expediente KP01-P-2008-005601…”, tal y como consta al folio ciento veintiocho (128) del presente asunto.
En fecha 30 de junio de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admite el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FRANKLIN JOSÉ JIMÉNEZ CAMPOS, por la comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de mayo de 2010, se celebra audiencia conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones, en Sala Natural del Circuito Judicial Penal del estado Lara, verificándose la ausencia de la víctima y su abogado asistente, a pesar de haberse agotado todos los mecanismos de Ley para su convocatoria.
En fecha 11 de mayo de 2010, es publicada la decisión del Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde declara de oficio la nulidad de la decisión proferida en fecha 6 ed agosto de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número 8 de este Circuito judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FRANKLIN JOSÉ JIMÉNEZ CAMPOS, por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo modo, queda anulada la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número 8 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se ordena a un Tribunal de Control distinto del que dictó el fallo anulado a que emita un nuevo pronunciamiento en base a la solicitud de sobreseimiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados; finalmente, remite en su oportunidad legal el presente asunto, al tribunal de control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponde conocer.
MOTIVACIÓN PARA PRESCINDIR DEL DEBATE CONFORME AL ARTÍCULO 323 DEL COPP.
Ahora bien, verificado que es a este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 a quien corresponde el pronunciamiento de la presente causa, en fecha 2 de junio de 2010, fija audiencia, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 22 de junio de 2010 a las 11:00 horas de la mañana. En este sentido, se constata que dicha audiencia se difirió en múltiples oportunidades, específicamente en seis ocasiones sin que hiciera presencia la víctima, a pesar de haberse agotado todas las vías legales para lograr su ubicación y consecuente notificación, realizándose éstas de manera infructuosa.
Por tal motivo, considera este Tribunal, imprescindible hacer mención de la alternativa ofrecida por el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, como se indicara ut supra, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, prescindir del debate cuando para comprobar el motivo del sobreseimiento no sea necesario el mismo, previa constancia en auto motivado.
En ese sentido, considera quien decide que en el presente caso se materializa la necesidad de hacer expedito y breve el procedimiento, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles, tal y como lo plantea la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, pues la verificación de la ausencia de la víctima y su asistente, agotando todas las vías y alternativas legales para la realización efectiva de su notificación, sin que se haya hecho presente, es motivo suficiente para entender que no se puede detener la marcha de la justicia para tomar una decisión en la presente causa. En efecto, aún cuando a la víctima le asiste, los derechos contemplados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente para el caso de sobreseimiento el contemplado en el numeral 7, en cuanto a ser oída, no obstante, el legislador o la legisladora han establecido una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que proclama como se señaló el Texto Constitucional venezolano.
Con relación a lo anterior, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 708 de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera, cuando asienta:
“…En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así pues, queda suficientemente explanado el motivo por el cual este juzgador debe pronunciarse al amparo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de la audiencia, una vez agotadas todas las vías legales para realizar la notificación de la víctima. Así se decide.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
En la presente causa funge como imputado el ciudadano FRANKLIN JOSÉ JIMÉNEZ CAMPOS, venezolano, con cédula de identidad número V-7.371.063, residenciado en calle 25, entre carreras 17 y 18, edificio Caribe, piso 1, oficina 1-2, Barquisimeto, estado Lara. De igual manera, se constituye como víctima en el presente asunto, la ciudadana MARÍA GABRIELA MORENO JIMÉNEZ, venezolana, con cédula de identidad número V.-15.424.203.
HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
La presente averiguación se inició el 11 de febrero del año 2008, en virtud de denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana MARÍA GABRIELA MORENO JIMÉNEZ, venezolana, con cédula de identidad número V.-15.424.203, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en la que hace constar que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ JIMÉNEZ CAMPOS, venezolano, con cédula de identidad número V-7.371.063, le ha proferido una serie de amenazas, incluso de muerte, debido a que el prenombrado ciudadano es propietario de una vivienda la cual ocupa con su familia en calidad de arrendataria. Por este motivo, el ciudadano mencionado, la ha agredido verbalmente, tanto a ella como a los integrantes de su familia, amenazándolos constantemente y divulgando palabras obscenas delante de su hija que tiene 5 años. Refiere la víctima que la situación planteada sucede casi todos los días, lo cual le causa problemas para el libre desenvolvimiento de su vida, ya que vive con el temor de que el referido ciudadano cumpla con las amenazas.
RAZONES DE HECHO
El Ministerio Público representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, señala que en las actuaciones de la presente causa se evidencia que el hecho objeto de esta investigación se dio inicio en fecha 11 de febrero del año 2008, encuadrando el mismo con el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, Violencia psicológica.
De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la acción, debido a que en atención a los elementos contenidos en la denuncia, el órgano receptor de la denuncia ordenó la valoración psiquiátrica de la víctima, observándose en autos que la misma no consta. No obstante, hasta la presente fecha dicha valoración no se han practicado y dado que la misma constituye el medio probatorio por excelencia del ilícito penal denunciado, y visto que hasta los corrientes no han surgido más elementos de convicción para continuar con la causa, es por lo que el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano FRANKLIN JOSÉ JIMÉNEZ CAMPOS, venezolano, con cédula de identidad número V-7.371.063, de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que el hecho alegado por la víctima no es típico
Aunado a lo anterior, en cuanto a la competencia, queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordenó la apertura de la investigación, es uno de los delitos de los cuales es competente para conocer este órgano jurisdiccional para esta etapa del proceso, exaltando con su actuación los principios de celeridad y no impunidad. Así lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Así pues, tomando en cuenta que los Tribunales de violencia contra la mujer en el estado Lara, iniciaron actividades administrativas y jurisdiccionales en fecha 11-08-2008, y quien suscribe fue designado como Juez de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, el 2 de julio del año 2010, es por lo que quien juzga se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Así se decide.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Ahora bien, la solicitud planteada por la representación fiscal es motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado, a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que no se le puede atribuir al ciudadano FRANKLIN JOSÉ JIMÉNEZ CAMPOS, venezolano, con cédula de identidad número V-7.371.063, ya que no se puede solicitar fundadamente su enjuiciamiento, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación. En este sentido, cabe destacar, que la representación fiscal ha debido solicitar el sobreseimiento de la causa por una causa distinta a la establecida en el numeral 2 del artículo 318 del Código orgánico procesal Penal, pues resulta evidente la realización de un hecho típico en el presente asunto, lo que se produce es la imposibilidad de incorporar nuevos datos que permitan sostener con fuerza probatoria un acto conclusivo acusatorio y, por tanto, no hay en el presente asunto bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permita demostrar que efectivamente la persona imputada ha cometido los hechos que configuran tal delito y que esos hechos puedan fundadamente atribuírsele al imputado de la presente causa. No existiendo así elemento alguno que indique la forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió un daño psicológico, de parte del aludido ciudadano, y por tanto, Violencia psicológica, a pesar que consta en autos entrevista realizada a la misma, pero se omiten la evaluación o la valoración psiquiátrica, no realizada por la víctima, por lo que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Ello resulta cónsono con lo sostenido por Alberto Binder, cuando manifiesta que “…puede ocurrir que el fiscal no encuentre elementos para acusar, porque se ha comprobado que la persona imputada no ha sido autor del hecho ni ha participado en él o, con más razón, porque se ha comprobado que el hecho no existió o, si existió, no constituye delito. En todos estos casos, el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, que es una absolución anticipada.” (Binder, A. Introducción al derecho procesal penal. 2º Edición. Ad-Hoc. Buenos Aires. 1999. Pág. 242.).
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”
Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
4- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Así pues, la figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público, titular de la acción penal, tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 517, expediente número 05-295, del 09 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte:
“…El sobreseimiento es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en el algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”
Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público cuando presenta como solicitud el sobreseimiento de la presente causa, pero haciendo la salvedad que dicho acto conclusivo debe darse por concurrir la causal contenida en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que constan en el expediente. Así se decide.
Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La extinción de la acción penal a favor del ciudadano FRANKLIN JOSÉ JIMÉNEZ CAMPOS, venezolano, con cédula de identidad número V-7.371.063, residenciado en calle 25, entre carreras 17 y 18, edificio Caribe, piso 1, oficina 1-2, Barquisimeto, estado Lara. Notifíquese a las partes a los fines que ejerza los recursos a que hayan lugar. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación. CUMPLASE.-
JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
LA SECRETARIA