REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 24 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-004467
ASUNTO : KP01-S-2009-004467
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIO: Abogado Miguel Ángel Sánchez González.
ALGUACIL: Abogado Ítalo Díaz Castillo.
INVESTIGADO: ROBERT PAUL ROSENDO, con cédula de identidad número V.-13.645.847 (No porta), fecha de nacimiento 25-06-1978, de 32 años de edad, grado de instrucción 3º Año de Bachillerato, oficio chofer, estado civil soltero, hijo de María Rosendo y Domingo Olivero, natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciado en San José entre carrera 11, entre calles 8 y 9, Barquisimeto, estado Lara. Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). (Presenta Otra causa por el Tribunal de Juicio Nº 2 en la causa KP01-P-07-9080, Información Arrojada por el Sistema Juris 2000).
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Lirio Terán Matute.
VICTIMA: MILFRED ALEJANDRA ÁLVAREZ MENDOZA, con cédula de identidad número V.-15.229.122.
FISCALA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Luz Marina Araujo.
Vista en audiencia oral la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Quinta del estado Lara, en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa tiene su inicio en virtud de la denuncia de fecha 26 de septiembre de 2009, tomada funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Comando Regional número 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, interpuesta por la ciudadana MILFRED ALEJANDRA ÁLVAREZ MENDOZA, con cédula de identidad número V.-15.229.122, residenciada en Barrio 5 de julio, calle principal, entre 2 y 3, casa número 223, Barquisimeto, estado Lara, en la que se hace constar que el día 24 de septiembre del año 2009, siendo las 11 de la mañana, la víctima procedió a realizar una visita, aprovechando que era día de visita por celebrarse el día de Las Mercedes, al señor ROBERT PAUL ROSENDO, con cédula de identidad número V.-13.645.847, quien se encuentra procesado y está recluido en el área media, cuando la víctima llegó a visitarlo empezó a discutir con ella, a reclamarle por unas fotos que ella tenía y en donde aparece con un joven, diciéndole que le dijera quien era ese tipo, que ella le había “pegado cachos” con ese tipo y le empezó a pegar bastante, la víctima le decía que la perdonara que no lo iba a dejar, pero tampoco lo iba a dejar de visitar, la siguió golpeando y decía que era embuste, que le dijera la verdad, si ella todavía lo quería, ella le decía que no la golpeara más pero él no le hacía caso y seguía golpeándola, pedía auxilio y nadie la ayudaba; luego, el día 25 de septiembre, la víctima esperó que el presunto agresor se durmiera, salió corriendo y le manifestó a los guardias y vigilantes lo que le había pasado .
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Quinta del estado Lara, abogada Luz Marina Araujo, manifestó en la audiencia lo siguiente: “Ratifico escrito de fecha 18-03-10 donde se solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa en virtud de que se determinó que el delito que se precalificaba no se puede determinar ya que no consta en autos el reconocimiento médico forense y la víctima ante este Tribunal manifestó no haberse practicado el mismo así como tampoco el examen psicológico, y por ello es que solicito el sobreseimiento de la causa en virtud de lo establecido en le artículo 318 ordinal 4º del COPP por los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial. Es todo”.
LA VÍCTIMA
Presente la víctima en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Yo estoy de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por la Fiscal.”.
EL IMPUTADO
El imputado ROBERT PAUL ROSENDO, con cédula de identidad número V.-13.645.847, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expresó: “No deseo declarar”.
DE LA DEFENSA
La defensora pública abogada Lirio Terán Matute, expuso lo siguiente: “Esta defensa vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico solicito que se decrete el mismo y la extinción de la acción penal. Es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se puede verificar de los argumentos esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Público, que versando el presente proceso sobre la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se pudo verificar durante la investigación no fue realizado el reconocimiento médico legal y, al haberse dado la situación denunciada bajo las circunstancias de una presunta violencia intramuros, en la cual sólo se cuenta con el dicho de la víctima ya que no existen testigos(as) de los mismos, pero no existe ningún elemento objetivo que corrobore al dicho de la víctima lo cual no resulta suficiente para la acreditación del delito denunciado, generándose con tal situación una incertidumbre por la falta de certeza en la investigación, no existiendo elementos para ejercer la acción penal en contra del imputado de autos, así como tampoco existe la posibilidad cierta de obtener nuevos elementos que pudieran coadyuvar al logro del esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso.
Así las cosas, podemos concluir en este estado que no existe certeza positiva para ejercer la acción penal en contra del imputado, en virtud de que la investigación no arrojó fundamentos que pudieran sostener un acto conclusivo acusatorio en su contra, según lo indicado por el Fiscal del Ministerio Público en su exposición.
Por otra parte, tampoco se puede afirmar que exista certeza negativa, es decir, no se puede afirmar que estos hechos no ocurrieron, todo ello genera “incertidumbre” en el presente proceso, que para la presente fecha es insuperable, y resulta imposible obtener nuevos elementos que pudieran aportar certeza en la investigación, ya que la nueva práctica de reconocimientos médico legales o psiquiátrico-psicológicos resultaría inoficiosa en virtud del tiempo transcurrido desde el último acto de ejecución hasta la presente fecha.
Las causales por las cuales se puede decretar el sobreseimiento de la causa, se encuentran contenidas en el artículo 318 del texto adjetivo penal, refiriéndose la contenida en el numeral 4 de la mencionada norma, al hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación, existiendo falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para formular una acusación.
En relación a esta causal PEREZ ESPAÑA, ha señalado: “Si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de las personas encargadas de llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que “fundadamente” pueda enjuiciarse al imputado, aparece injustificable mantener indefinidamente en “reserva” la investigación”.
Por su parte, PEREZ SARMIENTO , ha considerado:
“…El numeral 4 del artículo sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1…”(Negrillas propias).
Si se revisa el contenido de la causal de sobreseimiento señalada, se desprende de manera clara, que se adapta exactamente a la situación en que se presenta el asunto bajo análisis, ya que al ser la institución del sobreseimiento, de carácter procesal, de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo expresado por la Fiscala del Ministerio Público en esta audiencia, en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pudiera pesar en contra del imputado y el cese de la condición de imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal de Violencia contra la Mujer, en función de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano ROBERT PAUL ROSENDO, con cédula de identidad número V.-13.645.847 (No porta), fecha de nacimiento 25-06-1978, de 32 años de edad, grado de instrucción 3º Año de Bachillerato, oficio chofer, estado civil soltero, hijo de María Rosendo y Domingo Olivero, natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciado en San José entre carrera 11, entre calles 8 y 9, Barquisimeto, estado Lara. Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). (Presenta Otra causa por el Tribunal de Juicio Nº 2 en la causa KP01-P-07-9080, Información Arrojada por el Sistema Juris 2000), por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MILFRED ALEJANDRA ÁLVAREZ MENDOZA, con cédula de identidad número V.-15.229.122. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del imputado en relación a la presente causa penal. TERCERO: Se declara la terminación del presente procedimiento. Regístrese, publíquese y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al archivo Judicial del estado Lara. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
EL(A) SECRETARIO(A)