REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 24 de septiembre de 2010
Años: 200º y 151º.


ASUNTO Nº KP01-S-2009-003334

Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez a cargo de este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, es por lo que, quien suscribe pasa a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento, en los siguientes términos:

Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento de la causa, formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 285, numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 318 numeral 4 ejusdem, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número 1, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

En la presente causa funge como imputado el ciudadano JAIME FRANCISCO RIVERO MEZA, venezolano, con cédula de identidad número V-3.377.983, residenciado en Urbanización Tierra del Sol, II Etapa, casa B-49, Cabudare, estado Lara. De igual manera, se constituye como víctima en el presente asunto, la ciudadana JULLY MARÍA MILANO BERRÍOS, venezolana, con cédula de identidad número V-6.887.645.



HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

La presente investigación se inició el 8 de julio del año 2009, en virtud de denuncia interpuesta por la víctima, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la que hace constar que el ciudadano JAIME FRANCISCO RIVERO MEZA, venezolano, con cédula de identidad número V-3.377.983, es su ex cónyuge, desde hace un año se divorciaron, sin embargo, aún viven en la misma casa, no obstante manifiesta la víctima que el referido ciudadano constantemente la agrede verbalmente y la amenaza de no irse nunca de la casa.

RAZONES DE HECHO

El Ministerio Público representado por la Fiscala Cuarta del Ministerio Público, abogada Yelitza Maryori Cortez Ramírez, señala que en las actuaciones de la presente causa se evidencia que el hecho objeto de esta investigación se dio inicio por denuncia interpuesta por la víctima el 8 de julio de 2009, encuadrando el mismo con los tipos penales de Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la acción, en atención a que “…del contenido de la denuncia, si bien se advierte que la víctima de marras sindica al ciudadano JAIME FRANCISCO RIVERO MEZA, como el autor de una serie de agresiones verbales y amenazas, con lo cual pareciera advertirse, la presunta comisión de los ilícitos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS (sic), previstos y sancionados en los artículos 39 Y (sic) 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que en relación a los mismos, el órgano receptor de la denuncia ordenó la valoración psiquiátrica de la víctima y le fue entregada en sus manos dicha solicitud, cuyas copia (sic) firmó y selló como constancia de haberla recibido y con el compromiso de trasladarse a fin de ser evaluada. No obstante, y como quiera que hasta la presente fecha dicha valoración no se ha practicado y dado que lamisca constituye el medio probatorio por excelencia del ilícito penal denunciado, ya que es a través de éste que el experto percibe la materialidad del hecho directamente con sus sentidos para dejar constancia del mismo de manera descriptiva y objetiva, de forma tal que en el hecho que se investiga resulte útil para la reconstrucción conceptual de éste y posterior tipificación dentro de la norma penal, y considerando que si bien como lo expone la víctima en su denuncia, existen testigos presenciales del suceso denunciado, no rielan en autos sus declaraciones, así como la actitud pasiva de la víctima quien no ha manifestado ante esta Representación Fiscal que haya sido objeto (sic) de nuevas agresiones verbales, es por lo que concluye esta representación fiscal que lo ajustado a derecho, en la presente causa es solicitar el SOBRESEIMIENTO.”

Aunado a lo anterior, en cuanto a la competencia, queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que los delitos por los cuales se ordenó la apertura de la investigación, son delitos de los cuales es competente para conocer este órgano jurisdiccional para esta etapa del proceso, exaltando con su actuación los principios de celeridad y no impunidad. Así lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Así pues, tomando en cuenta que los Tribunales de violencia contra la mujer en el estado Lara, iniciaron actividades administrativas y jurisdiccionales en fecha 11-08-2008, y quien suscribe fue designado como Juez de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 el 2 de julio del año 2010, es por lo que quien juzga se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

Ahora bien, la solicitud planteada por la representante fiscal es motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado, a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que no se le puede atribuir al ciudadano JAIME FRANCISCO RIVERO MEZA, venezolano, con cédula de identidad número V-3.377.983, ya que como manifiesta la representación fiscal, no se puede solicitar fundadamente su enjuiciamiento, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permita demostrar que efectivamente la persona imputada ha cometido los hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírsele al imputado de la presente causa. No existiendo así elemento alguno que indique la forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió un daño psicológico o emocional ni que se materializó la amenaza de causarle algún daño, de parte del aludido ciudadano, y por tanto, Violencia psicológica y Amenaza, a pesar que consta en autos denuncia interpuesta por la misma, pero se omiten las evaluaciones o valoraciones psicológica y psiquiátrica, así como la presentación de algún(a) testigo(a) que corrobore las informaciones aportadas por la víctima.

Ello resulta cónsono con lo sostenido por Alberto Binder, cuando manifiesta que “…puede ocurrir que el fiscal no encuentre elementos para acusar, porque se ha comprobado que la persona imputada no ha sido autor del hecho ni ha participado en él o, con más razón, porque se ha comprobado que el hecho no existió o, si existió, no constituye delito. En todos estos casos, el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, que es una absolución anticipada.” (Binder, A. Introducción al derecho procesal penal. 2º Edición. Ad-Hoc. Buenos Aires. 1999. Pág. 242.).

Aunado a lo anteriormente mencionado, el Tribunal, por otro lado, ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al trámite que debe dársele a las solicitudes de sobreseimiento, prescindir de realizar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no existen motivos para debatir nada toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, tratándose de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputado y el punto no requiere discusión para su determinación.

En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, establece: El Sobreseimiento procede cuando:

4-A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

Así pues, la figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público, titular de la acción penal, tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 517, expediente número 05-295, del 09 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte:

“…El sobreseimiento es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en el algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”

Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscala Quinta del Ministerio Público cuando presenta como solicitud el sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que constan en el expediente. Así se decide.

Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La extinción de la acción penal a favor del ciudadano JAIME FRANCISCO RIVERO MEZA, venezolano, con cédula de identidad número V-3.377.983, residenciado en Urbanización Tierra del Sol, II Etapa, casa B-49, Cabudare, estado Lara. Notifíquese a las partes a los fines que ejerza los recursos a que hayan lugar. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación. CUMPLASE.-


JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS


LA SECRETARIA