REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 22 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-003119

AUTO DE MANDATO DE CONDUCCIÓN:
Vista la solicitud realizada por la Fiscalía Cuarta, representante del Ministerio Público, a los fines, de que sea acordado MANDATO DE CONDUCCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GIOVANNY JOSÉ ESCALONA, con cédula de identidad número se desconoce, con residencia en la Carretera vía La Montaña, Diagonal a la Urbanización Villa Tracside zanjón Los Rastrojos, estado Lara, quien suscribe a los fines de decidir observa:

El Ministerio Público motiva su solicitud en que el mencionado ciudadano, ha sido citado por esa Fiscalía y no ha sido posible su comparecencia, específicamente ha sido llamado a comparecer en cuatro ocasiones, a saber, 1) Oficio número LAR-F-04-8223-10, de fecha 19 de julio de 2010; 2) LAR-F-04-8889-10, de fecha 03 de agosto de 2010; 3) Sin número de fecha 10 de agosto de 2010 y; 4) Sin número de fecha 16 de agosto de 2010, las cuales fueron debidamente recibidas por las ciudadanas Clemencia escalona y Rubetsy Romero, señalando las mencionadas ciudadanas ser la hermana y la sobrina, respectivamente. Al respecto, el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Mandato de conducción. El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano o ciudadana sea conducido o conducida por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado o entrevistada por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado o llevada de forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas a partir de la conducción por la fuerza pública.”

De una revisión realizada a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se puede determinar lo siguiente:
1. Que el Ministerio Público manifiesta en su escrito que solicita el mandato de conducción a los fines de imponer medidas de protección y seguridad al ciudadano arriba identificado, a favor de la ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN ROCHA;
2. Que el Ministerio Público, manifiesta en su escrito que ha citado al referido ciudadano, adjuntando las correspondientes citaciones, en las que consta que las mismas han sido recibidas por las familiares antes señaladas, lo que permita determinar que el presunto agresor fue efectivamente citado y ha sido reticente en hacer presencia en el Ministerio Público;
3. Que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece un procedimiento con lapsos procesales cortos a los fines de la celeridad y no impunidad, pero dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

En este sentido es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima el principio de inocencia y, en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, entendiendo que tales garantías no pueden desprenderse de los mandatos explanados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la materialización de los principios de celeridad en la investigación y no impunidad, amén de la necesaria activación jurisdiccional para prevenir cualquier hechos generador de violencia en contra de las mujeres.

Por lo anteriormente expuesto, actuando conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala que los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, y el ordenamiento jurídico en general, este Tribunal acuerda el mandato de conducción solicitado por el Ministerio Público, por cuanto se evidencia en las actuaciones presentadas, que el ciudadano GIOVANNY JOSÉ ESCALONA, ha sido debidamente citado, sin acudir para la imposición de las medidas de protección y seguridad necesarias para resguardar la integridad física y emocional de la víctima en el presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta con lugar el mandato de conducción solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano GIOVANNY JOSÉ ESCALONA, con cédula de identidad número No consta. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1
Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
SECRETARIA(O)