REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-004412

JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas
SECRETARIO: Abogado Miguel Sánchez González.
ALGUACIL: José Pineda Rodríguez.
IMPUTADO: ABRAHAM ANTONIO DIAZ CARREÑO, venezolano, con cédula de identidad número V.-22.274.224, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-1986, grado de instrucción 1º, estado civil soltero, profesión u oficio trabaja en mantenimiento en la Gobernación, hijo de Beatriz Ramona Carreño y Antonio Maria Díaz Pinzón (f), natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciado Avenida Venezuela, entre 9 y 10 diagonal a la CANTV, casa de color blanca, al lado de un puesto de grúas. Telf. 0251-7147691 de la casa y 0416-5555808 (de su mamá). Revisado por el sistema Juris 2000 no arrojó otro asunto.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada Yajaira Salazar Contreras.
VÍCTIMA: MARGELIS MERCEDES MALVACIA SOTELDO, con cédula de identidad número V.-14.031.203.
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Briner Daboín Andrade.
DELITOS: Amenaza y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión flagrante, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ABRAHAM ANTONIO DIAZ CARREÑO, venezolano, con cédula de identidad número V.-22.274.224, por su presunta participación activa en los delitos de Amenaza y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGELIS MERCEDES MALVACIA SOTELDO, con cédula de identidad número V.-14.031.203.
En audiencia el fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- No se decrete la aprehensión en flagrancia y se otorgue la libertad sin restricciones. 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3- Se ratifique medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis….

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público atribuye al ciudadano ABRAHAM ANTONIO DIAZ CARREÑO, venezolano, con cédula de identidad número V.-22.274.224, los hechos que constan en acta de investigación penal de fecha quince (15) de septiembre de 2010, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Subdelegación San Juan, así como denuncia de fecha 15 de septiembre de 2010 realizada ante dicho organismo de seguridad, hechos constitutivos de presunta Amenaza y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales se dan por reproducidas y rielan a los folios siete (7) y dos (2) del asunto, respectivamente.


PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se deja constancia que en la presente audiencia de presentación por flagrancia, dada de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la víctima, ciudadana MARGELIS MERCEDES MALVACIA SOTELDO, con cédula de identidad número V.-14.031.203, no estuvo presente.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición del fiscal, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PÚBLICA, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo quiero decir, que lo que dice en el papel que yo pasé por su trabajo a las 8 de la mañana es mentira, yo pasé a recoger algo que necesitaba, lo recogí y me fui, yo pasé y no la insulté, ahí habían unas personas haciendo cola y hasta su jefe vio que no le dije nada y él va a declarar a mi favor. Es todo”
La defensa pública por su parte expone: “La defensa observó que no nos encontramos en presencia de un delito de flagrancia ya que la víctima realiza denuncia el día 15.0.10 a las 5 de la tarde de un supuesto delito de violencia que según manifestado por ella ocurrió el día 14.09.10 a las 10.00pm. y señalándose antes las preguntas formuladas por el mismo órgano receptor específicamente la pregunta séptima en cuanto a si la víctima había asistido a un centro asistencial luego de ocurrido los hechos indicando la misma que no, por lo que tampoco se le podría imputar en esta audiencia el delito de Violencia Física por lo manifestado por la presunta víctima y en el expediente no consta ninguna valoración médica que fundamente tal imputación, por lo que la defensa va a solicitar se declare sin lugar, y en cuanto a la amenaza oído lo manifestado por mi representado que el día 16 de septiembre acudió d manera voluntaria ante la delegación san Juan a fin de acudir al llamado hecho por dicha delegación y en contra de las supuestas amenazas la defensa realizará las diligencias pertinentes que demuestren la inocencia de este delito que será el único por el cual podría imputarse, en cuanto a las medidas de protección y seguridad en este caso no hago objeción en cuanto las solicitadas por el ministerio público y que fueran indicadas por el órgano receptor más no impuestas como son las establecidas en el artículo 5 y 6 además de que se imponga como obligación imponer a la víctima concurrir al IRAMUJER y que igualmente se remita a mi defendido a recibir charlas de orientación. Es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ABRAHAM ANTONIO DIAZ CARREÑO, venezolano, con cédula de identidad número V.-22.274.224, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número 01, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionados, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana MARGELIS MERCEDES MALVACIA SOTELDO, con cédula de identidad número V.-14.031.203.
En consecuencia, no consta en las presentes actuaciones, elementos que permitan determinar la aprehensión durante la comisión de los hechos narrados en las ya aludidas actuaciones policiales, en las condiciones de lugar, tiempo y modo, ya que, en efecto, no se dio la aprehensión del referido ciudadano en dentro del lapso de doce (12) horas que otorga la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento recabe los elementos que acrediten la comisión, aunado al hecho de la ausencia de elementos de convicción que permitan determinar que en efecto se realizaron los delitos aludidos, tales como constancia de valoración física de la víctima o la presencia de ésta en audiencia, lo cual no ocurrió, lo que sin embargo, deja abierta la posibilidad para que el o la titular de la acción penal, prosiga con las investigaciones para obtener la materialización de la finalidad del proceso, esto es, la búsqueda de la verdad de los hechos. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el procedimiento ordinario especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica especial a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decide ratificar las medidas 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 2.1, 3, 4 y 87, numeral 1 de la Ley Orgánica Especial, refiere a la victima al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de que reciba atención u orientación en materia de violencia de Género.
Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal decreta la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remitiendo al ciudadano ABRAHAM ANTONIO DIAZ CARREÑO, venezolano, con cédula de identidad número V.-22.274.224 a recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser especializada y considera este juzgador que un taller o charla cada treinta (30) días, es cónsono con las necesidades de formación en el presente caso. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Sin lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se imponen, al ciudadano ABRAHAM ANTONIO DIAZ CARREÑO, venezolano, con cédula de identidad número V.-22.274.224, las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. En todo caso, se le impone las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, como lo son la prohibición de acercarse a la víctima, en su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como la prohibición de realizar actos de acoso, persecución u hostigamiento en contra de la víctima o cualquiera de los o las integrantes de su familia. De igual manera, la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que deberá asistir a una charla o taller, cada treinta (30) días en el Instituto Regional de la Mujer. CUARTO: Se refiere a la victima al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir orientación en materia de género, ello de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima de lo aquí decido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 1:58 p.m.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS


LA SECRETARIA