REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 02 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-003419
ASUNTO: KP01-S-2010-003419
AUTO DE PRÓRROGA
Vista la solicitud realizada en fecha 2 de septiembre de 2010, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 79, parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que le sea otorgada prórroga para culminar con la investigación de la presente causa, donde funge como víctima la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como imputado el ciudadano JUAN ENRIQUE VÁSQUEZ BELISARIO, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.403.642, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 06 de agosto de 2010, se celebró ante este Juzgado audiencia para oír al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado JUAN ENRIQUE VÁSQUEZ BELISARIO, plenamente identificado en autos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5, así como el artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Violencia física y Actos lascivos, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fue debidamente motivado por auto de fecha 07 de agosto de 2010.
En fecha 02 de septiembre de 2010, el Ministerio Público solicita, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prórroga por el plazo máximo de quince (15) días adicionales, en el asunto KP01-s-2010-003419, seguido al ciudadano JUAN ENRIQUE VÁSQUEZ BELISARIO, para la presentación del acto conclusivo, ya que “…dada la complejidad del caso se hace necesario recabar el resultado de todas las diligencias que se ordenó practicar en la investigación desarrollada, entendida ésta como el conjunto de diligencias orientadas a la comprobación científica del delito y su nexo causal con el imputado, todo con el propósito de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…”.
En este sentido, el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es del siguiente tenor:
“Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo conducente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley”. (Negrillas del Tribunal).
Se puede colegir de la norma anteriormente transcrita que existen una serie de requisitos para la procedencia de la prórroga que requiere el Ministerio Público, los cuales se deben verificar en su totalidad para la aprobación de la prórroga. Este despacho lo hace de la siguiente manera:
El primero requisito para la solicitud de prórroga lo comporta la tempestividad de la misma, ya que debe ser presentada con cinco (05) días de anticipación al vencimiento de los treinta (30) días con los que inicialmente cuenta el Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, siendo que en la presente causa se ha verificado que ha sido solicitada la prórroga sin suficiente anticipación, pues se presentó la misma por parte de la representación fiscal en fecha dos (2) de septiembre de 2010, siendo que la audiencia en la cual se ordenó la privación judicial preventiva de libertad del imputado se celebró en fecha seis (6) de agosto de 2010, los treinta (30) días para que el fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo es el día cinco (5) de septiembre de 2010, lo que permite corroborar que la solicitud de prórroga fue planteada con tres (3) días de anticipación al vencimiento del lapso, cuando lo correcto era con al menos cinco (5) días de anticipación, tal y como lo prevé el artículo 79, Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por tal motivo, este juzgador considera intempestiva la prórroga solicitada por el fiscal vigésimo del Ministerio Público.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta claro para este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos dispuestos en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el otorgamiento de la prórroga por quince (15) días para la presentación del acto conclusivo, por cuanto no fue solicitada en el tiempo previsto en el mencionado artículo, lo procedente y ajustado a derecho es negar la prórroga solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ÚNICO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de prórroga planteada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 01
ABGOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
LA SECRETARIA