REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 15 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-002566

JUEZA: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIO: Abogado Miguel Sánchez González
ALGUACIL: Ítalo Díaz Castillo.
IMPUTADO: MACKESON PIERRE, con cédula de identidad número V.-25.403.089, de 41 años de edad, natural de Haití, grado de instrucción analfabeta, oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de María Mitil, residenciado en la Urbanización La Concordia, vereda 5, casa número 16, frente al Liceo, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono: no tiene.

DEFENSA PRIVADA: Abogado Orlando Quintero. IPSA 131.327 y Abogada Laura Adams. IPSA 67.786.
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Rubén Pérez.
VÍCTIMA: NEBRIBETH ZUSMERIZ CASTILLO SAYAGO, con cédula de identidad número V.-21.503.208.
DELITO: Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas número 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar lo decidido en la misma, en los siguientes términos:



EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público en audiencia celebrada en fecha quince (15) de septiembre de 2010, estando presentes todas las partes involucradas en la controversia, esto es, imputado, defensor y defensora privados(as), así como la víctima, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, bajo las que fundamenta su acto conclusivo, ya subsanado que fuera presentado oportunamente el día 14 de septiembre de 2010, contra del ciudadano que identificó como MACKESON PIERRE, con cédula de identidad número V.-25.403.089, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, calificando los hechos de la siguiente manera: “…por el delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
Solicitó el enjuiciamiento del ciudadano MACKESON PIERRE, con cédula de identidad número V.-25.403.089, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al imputado en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

FINALIZADA LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 12 DEL COPP RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”

Por tanto, este Tribunal de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión de los artículos 64 y 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez recibida la acusación fiscal con las subsanaciones necesarias, consideró ineludible, en aras de la materialización del principio de igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, tanto del imputado como de la víctima, entendiendo la necesidad que tienen de imponerse del escrito acusatorio fiscal y que requieren un lapso de tiempo útil para preparar sus argumentaciones, suspende la audiencia fijando su reanudación para el día 23 de septiembre de 2010, a las 09:00 horas de la mañana. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se suspende la presente audiencia, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión de los artículos 64 y 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de la materialización del principio de igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, tanto del imputado como de la víctima, entendiendo la necesidad que tienen los y las involucrados(as) en el presente asunto de imponerse del escrito acusatorio fiscal para preparar sus argumentaciones, estableciendo como fecha para continuarla, con anuencia de las partes involucradas, el día veintitrés (23) de septiembre de 2010, a las 9:00 horas de la mañana. Todo ello, en aras de garantizar la efectiva realización del principio de no impunidad, consagrado en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo atinente a la finalidad del proceso, esto es la búsqueda de la verdad material, consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1.

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS


LA SECRETARIA