REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 15 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-002188
ASUNTO: KP01-S-2010-002188
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas
SECRETARIO: Abogado Miguel Ángel Sánchez González.
ALGUACIL: Ítalo Díaz Castillo.
IMPUTADO: JOSE ANTONIO DE LA ROSA GUEDEZ SANCHEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-13.407.717 (No porta), fecha de nacimiento 05-09-1977, de 32 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, estado civil casado, de oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Pedro Guedez y Aidé Sánchez, residenciado en Sector Romeral 1, Avenida Principal vía Las Tunas, al lado de la Licorería Hermanos Mora, Parroquia Tamaca, casa sin número. Telf. 0424-5830950. Se deja constancia que una vez verificado por el sistema Juris 2000 no arrojó otros asuntos.
DEFENSA PRIVADA: Abogado Enrique Eugorrola. IPSA 138.634
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Pedro León Daza.
VICTIMA: TAYASA VEROSKA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, con cédula de identidad número V.-7.386.185.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE ANTONIO DE LA ROSA GUEDEZ SANCHEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-13.407.717, en consecuencia expuso lo que a continuación se explana: “expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como JOSE ANTONIO DE LA ROSA GUEDEZ SANCHEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-13.407.717, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. En consonancia con lo anterior, calificó los hechos como el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana TAYASA VEROSKA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, con cédula de identidad número V.-7.386.185, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Testimoniales: a) Víctima: TAYASA VEROSKA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, con cédula de identidad número V.-7.386.185, quien dará testimonio de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima por parte del ciudadano JOSE ANTONIO DE LA ROSA GUEDEZ SANCHEZ, necesaria para que adminiculada con otros medios de prueba se establezca la responsabilidad penal del mismo; b) Experto: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de la Doctora María Moreno, Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en ejercicio de sus funciones practicó valoración física a la ciudadana TAYASA VEROSKA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, con cédula de identidad número V.-7.386.185, a cuyos efectos solicitó, de conformidad con el artículo 242 ejusdem, le sea exhibido dicho informe a la referida experta con el objeto que lo reconozca e informe sobre el mismo, declaración que adminiculada a la declaración de la víctima y los testigos es útil para evidenciar que JOSE ANTONIO DE LA ROSA GUEDEZ SANCHEZ, es responsable penalmente por la comisión del delito de Violencia física en contra de su hermana la ciudadana TAYASA VEROSKA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, con cédula de identidad número V.-7.386.185; c) Funcionarios actuantes: Sargento segundo José Alvarado y Distinguido Fran Ruiz Zambrano, adscritos a la Comisaría El Cují del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes depondrán en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión del imputado ya plenamente identificado, así como de los hechos que le fueron referidos por la víctima al momento de colocar la denuncia. 2) Prueba Documental: Se ofrece para que sea incorporado para su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339, numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal Informe médico número 9700-152-4332, de fecha 21 de junio de 2010, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del estado Lara, suscrito por la Doctora María Moreno, Experto Profesional número II, en el que hace constar que la víctima, ciudadana TAYASA VEROSKA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, con cédula de identidad número V.-7.386.185, presenta lesiones físicas de carácter leve, consistentes en contusión equimótica en cara anterior del tercio distal de antebrazo izquierdo.
LA VICTIMA
La víctima, ciudadana TAYASA VEROSKA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, con cédula de identidad número V.-7.386.185, en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar, y, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra, quien expuso: “Lo antes expuesto por el fiscal no creo necesario volverlo a repetir, quisiera que mi hermano sea evaluado psicológicamente porque él tiene conductas agresivas y desde pequeño ha sido así y es mi hermano y lo amo y quiero que cuando yo llegue a mi casa y mis otros hermanos lleguen podamos hacerlo sin ningún problema y reconozco que él siempre ha vivido ahí y que mi mamá le montó una bodega y que entienda que eso es una herencia, yo viví allá y mi mamá muere y me quedo viviendo yo con él y procedimos todo lo que teníamos que hacer y siempre a él lo he nombrado como hijo de mi mamá yo en ningún momento quiero apoderarme de nada y lo que quiero es que él deje que yo vaya a mi casa cuando quiera y decidí irme para que él se quedara allá, yo me fui a casa de mi abuela pero estoy enferma del estomago y de los senos y como voy a darle preocupaciones a mi abuela que es una viejita, mis suegros me dijeron que me fuera a su casa y estoy tratando de solucionar las cosas con mi esposo pero quiero que mi hermano trate de madurar y que un ente capacitado le haga una evaluación psicológica a él, yo no soy psiquiatra pero si lo he visto crecer y quiero que todo quede en buenos términos y que él se someta a un tratamiento psiquiátrico y que sea lo mejor para él y lo más idóneo y que él entienda que somos hijos de mi mamá y que somos cuatro herederos y cualquiera de nosotros podemos inclusive ir a vivir allá, porque yo tengo mis cosas allá, yo soy TSU en Educación Inicial.. Es todo”.
EL IMPUTADO
El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal Noveno, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PRIVADA, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, preguntándole seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramente, coacción y apremio expone: “Yo no deseo declarar. Es todo”.
LA DEFENSA
El Defensor Privado, abogado Enrique Eugorrola, manifestó en su intervención lo siguiente: “Alego a nombre de mi representado que él admita los hechos y solicite la suspensión condicional del proceso previa anuencia de la víctima y la fiscalía. Es todo.”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.
Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
Aunado a lo anterior, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, amén de explicársele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, preguntándosele seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si, deseo hacer uso a las fórmulas alternativas de la suspensión condicional del proceso, admito los hechos y le pido perdón a ella por mi conducta”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra al fiscal noveno del Ministerio Público quien expuso: “que no tiene ninguna objeción a que tenga lugar la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. De igual manera, se le cede la palabra a la representante de la víctima quien manifiesta: “estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo.”
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la conformidad de la fiscala del Ministerio Público y de la representante de la víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la suspensión condicional de proceso los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual se puede asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además, de acuerdo a sentencia número 232, del 10 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotó que “La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”., lo que evidencia que al no tener alta entidad punitiva, el delito en cuestión, hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el presunto agresor haya sido condenado penalmente, y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la representante de la víctima; verificado igualmente que la representante de la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo el representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho entonces, es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, atribuyéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) La establecida en el numeral 1, la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización. 2) La obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Género cada tres (3) meses en el Instituto Regional de la Mujer del lugar donde resida y dictar un taller o charla sobre Violencia de Género en un sitio o lugar que determine el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, bajo la supervisión del mismo; 3) La establecida en el numeral 7 del artículo 44 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en someterse a un tratamiento psicológico; 4) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que le designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una (1) vez cada tres (3) meses, remitiendo la información debida al tribunal durante los períodos de tiempo señalados; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas número 1 de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO DE LA ROSA GUEDEZ SANCHEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-13.407.717, por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana TAYASA VEROSKA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, con cédula de identidad número V.-7.386.185. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscalía novena del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JOSE ANTONIO DE LA ROSA GUEDEZ SANCHEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-13.407.717 (No porta), fecha de nacimiento 05-09-1977, de 32 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, estado civil casado, de oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Pedro Guedez y Aidé Sánchez, residenciado en Sector Romeral 1, Avenida Principal vía Las Tunas, al lado de la Licorería Hermanos Mora, Parroquia Tamaca, casa sin número. Telf. 0424-5830950, imponiéndole, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba de un (01) año contado a partir que comience con las obligaciones que se imponen, que son las siguientes: 1) La establecida en el numeral 1, la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización. 2) La obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Género cada tres (3) meses en el Instituto Regional de la Mujer del lugar donde resida y dictar un taller o charla sobre Violencia de Género en un sitio o lugar que determine el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, bajo la supervisión del mismo; 3) La establecida en el numeral 7 del artículo 44 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en someterse a un tratamiento psicológico; 4) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que le designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una (1) vez cada tres (3) meses, remitiendo la información debida al tribunal durante los períodos de tiempo señalados; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente decisión y del acta de audiencia, a fin de nombrar un delegado o una delegada de prueba, el cual o la cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. QUINTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. SEXTO: Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
LA SECRETARIA