REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 17 de septiembre de 2010
Años 200 ° y 151 °



Asunto: KP12-0-2010-000003


Por recibido el presente asunto remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, en el cual declinó su competencia por razón del territorio a este Tribunal de Juicio, désele entrada.

Examinadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, se da cuenta este tribunal, que el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su decisión de fecha seis (06) de agosto de 2010 con motivo de una acción de Amparo declarada sin lugar, ordenó la remisión de copias certificadas de las actuaciones al tribunal de protección mencionado anteriormente para que éste decidiera sobre la solicitud de restablecimiento del adolescente a su residencia.

Se observa que en la decisión del Tribunal de Violencia contra la Mujer, se declaró sin lugar el Amparo por considerar la juzgadora que de conformidad con la norma del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el accionante contaba con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión, dejando por fuera la solicitud de restablecimiento de la residencia al adolescente declarándose incompetente para conocer sobre la misma por no ser juez de protección.

Ahora bien considera quien juzga, que la protección de niños, niñas y adolescentes no es exclusiva de los jueces de protección, para ello la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su norma del articulo 78 consagra el deber de que los niños, niñas y adolescentes siendo sujetos de derechos sean protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, asimismo, prevé que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, por tanto, es deber de cualquier autoridad administrativa o judicial en el ámbito en que se encuentre velar por los intereses y resguardo de los derechos y garantías de un niño, niña o adolescente en una situación especial.

En este caso especifico, se observa que fue ingresado como un Amparo Constitucional, por ello, deben ser analizados los requisitos de admisibilidad o no de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha primero (01) de febrero de 2000 , caso: José Amado Mejía Betancourt y otro, en relación al procedimiento de amparo, el cual apropiadamente debe iniciarse mediante un escrito o en forma oral conforme lo pautado en las normas de los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde deben cumplirse una serie de requisitos. En esta causa no existe escrito de demanda de Amparo, por tanto, es imposible racionalmente examinarlo, por otra parte, existe una decisión de un tribunal penal que decidió sobre los mismos hechos que vinculan al presunto adolescente, por consiguiente, una decisión sobre los mismos hechos conllevarían a doble decisión y a la posibilidad de que las mismas sean contradictorias entre sí, pues, el conocimiento de esta instancia se orientaría al examen de unas medidas de protección y de seguridad dictadas por fiscales del Ministerio Público y como lo dictaminó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal cuando declaró sin lugar el Amparo, que el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión, como lo pauta la norma del articulo 5 eiusdem y que a él no se le violaron sus derechos constitucionales, como el derecho a la defensa.

DECISIÓN


Tomando en consideración las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, declara: INADMISIBLE el presente asunto.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de septiembre de 2.010. Años 200° y 151°.-


JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA




LA SECRETARIA


ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA


En esta misma fecha se dictó sentencia Nº 48-2010 siendo las 2:42 p.m.



LA SECRETARIA


ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA