REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintinueve de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-J-2010-000303
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Mary Carolina Crespo Gauna y Manrique Oswaldo Granadillo Acosta, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 19.149.599 y 12.704.537 respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de siete (07) años de edad, para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano Manrique Oswaldo Granadillo Acosta ya identificado, se compromete a depositarle a la ciudadana Mary Carolina Crespo Gauna por concepto de obligación de manutención para su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de Mil Bolívares (1.000,oo. Bs.), a razón de Quinientos Bolívares quincenales (500,oo. Bs), que serán depositados en la cuenta Nº 01340395343952091912 del banco BANESCO. Asimismo, en lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, gastos decembrinos que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad serán compartidos por ambos padres cada vez que la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) lo requiera; De igual forma, el ciudadano Manrique Oswaldo Granadillo Acosta se compromete a depositar la cantidad de Mil Bolívares (1.000,oo. Bs) los primeros días del mes de diciembre. En lo que respecta al régimen de convivencia familiar concertado por las partes: El padre, podrá compartir con su hija, en la casa de la Abuela Materna los fines de semana cada quince días, el padre se podrá llevar a la niña desde 22 de diciembre hasta el 25 de diciembre, la niña pasará de manera alterna un carnaval con el padre y una semana santa, el día del padre de cada año la niña podrá compartir con su padre y quince días de las vacaciones escolares desde el 01 de Agosto hasta el 15 de Agosto de cada año. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada. Firmada y sellada, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. HILDEGARTT SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 290 - 2.010 y se publicó siendo las 10:55 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. HILDEGARTT SANOJA.
LCGC.
KP12-J-2010-000303
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