En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DARLYS SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.025.522.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANNI CHIRINOS y ARMANDO ANDUEZA VILLASANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.129 y 117.763 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 29 de Abril de 1.993, bajo el Nº 17., Protocolo Primero, modificada posteriormente en sus estatutos según acta inscrita en la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 29, Tomo 4, de fecha 21 de Julio 1.997; representada por el ciudadano TTE CNEL (GN) JORGE RODRIGUEZ CISNEROS, en su carácter de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDA: ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 103.524 y AURA KARINA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 98.748 respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora declara que terminada la audiencia de juicio el día 21 de septiembre de 2010, a continuación, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora, alego en el libelo que comenzó a prestar servicios para la FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA) a partir del 07 de julio de 1998, desempeñando el cargo de analista de personal (Presupuesto II), bajo la dirección y supervisión de la ciudadana Carmen Elena Flores, hasta el 23 de junio de 2006 fecha en la que alega terminó por renuncia.

Respecto del horario de trabajo manifestó que durante la relación laboral indico que jamás faltó a su jornada de trabajo y que cumplió fielmente con la misma; que devengaba un último salario conforme al establecimiento de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs. 512.350, 00 mensual.

Vista las consideraciones anteriores, señaló que durante la relación y al terminó de la misma le fueron honrados algunos conceptos, sin embargo procede a demandar el complemento de los siguientes conceptos:

• Prestación de antigüedad: Art. 108 LOT:……….....Bs. 18.261,38
• vacaciones fraccionadas………….……………………….Bs. 572,56.
• Bono de fin de año fraccionado…….…………………….Bs. 277,94
• Pagos de otros conceptos………………………………….Bs.850,512
• Indexación laboral.
• Experticia complementaria del fallo.
• TOTAL: Bsf. 19.111,90

Se verifica al folio 114 auto de remisión del asunto a los tribunales de juicio del Trabajo a los fines de su tramitación y que una vez vencido el lapso de contestación la demandada no cumplió con su carga procesal de contestar la demanda, no obstante siendo que se encuentran involucrados los intereses indirectos del Estado, una vez recibido el asunto en este tribunal de juicio la presente causa se fundamentará la causa conforme a las pruebas que rielan en autos.

En este estado, la Juzgadora considera necesario señalar que en la audiencia de juicio la demandada no negó la existencia de la relación de trabajo entre ella y el actor, ni el cargo desempeñado, tampoco el salario, el horario de trabajo, ni la forma de terminación de la relación laboral. En consecuencia tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por estar expresamente convenidos. Así se decide.-

No obstante, vistos los alegatos y defensas de las partes en el debate oral y público a continuación se procede a resolver los hechos controvertidos tomando en cuenta los medios probatorios que cursan en autos:

1.- Sobre la fecha de terminación de la relación laboral:

Alego la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio que la relación laboral inicio de julio de en fecha 07 de julio de 1996 hasta la fecha 23 de junio de 2006; siendo la causa del termino de la relación laboral la renuncia planteada por la parte actora al cargo de analista de personal I.

Sobre éste particular la demandada alego en la celebración de la audiencia de juicio reconoció que la trabajadora ingreso como analista de personal II, sin embargo desconoció la fecha de ingreso alegada por la demandante 07 de julio de 1996 indicando como fecha de ingreso el 07 de julio de 1998 y como fecha de egreso el 23 de junio de 2006.

En autos cursan los siguientes medios probatorios:

Corre inserto al folio 09 marcado con la letra D en original y al folio 94 como anexo B en copia fotostática; carta de renuncia al cargo de analista de personal I de fecha 19 de junio de 2006, desempeñado desde el día 07 de julio de 1998 se observa al pie de la carta la firma de la actora; ahora bien, a momento del control de las pruebas la contraparte no efectúo observación alguna sobre las mismas, quién juzga observa que tales documentales han sido promovidas por ambas partes por lo que se infiere la voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Corre inserto en copia fotostática a los folios 15 y 16 identificado con el marcado H, constancias emitida por la demandada, donde se observa la fecha en que la actora laboro para la institución y se lee el 07 de julio de 1998 como inicio de la relación laboral y como fecha de fenecimiento en fecha 23 de junio de 2006; desempeñando el cargo de analista de personal I; se observa firma de la licenciada de Recursos Humanos de la empresa y el sueldo fijado en la cantidad de Bs. 581.399,68 / Bsf. 581.399,68. Al momento del control de la prueba la contraparte no formalizo impugnación alguna sobre las constancias; al respecto la juzgadora la valora plenamente otorgándole pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Corre inserto al folio 112 movimientos de personal en original emitido por la demandada Fundela se observa la fecha de ingreso el día 07 de julio de 1998 y como tipo de movimiento ascenso; aprobado en fecha 20 de enero de 2003 momento del control de la prueba la contraparte no formalizo impugnación alguna siendo así la juzgadora la valora plenamente otorgándole pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

En este estado y tomando en consideración el reconocimiento expreso realizado por la representación judicial del demandante que reconoció el error involuntario en su exposición correspondiente a la fecha de ingreso y valorados como han sido los medios probatorios de autos, ésta juzgadora declara que la fecha de inicio de relación laboral fué el 07 de julio de 1998 y terminó el 23 de junio de 2006, por renuncia del trabajador. Así se decide.-

2.- Procedencia del complemento de prestaciones reclamado:

Sobre éste particular la demandante alego en el libelo de demanda que percibió un salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional a razón de Bs. 512.350,00, la demandada al respecto no promovió prueba alguna que desvirtuara dichos alegatos ni negó en forma clara precisa y determinada el salario percibido por la actora; no obstante en el presente caso, se observo que aún y cuando se encuentra reconocido de igual modo el salario integral diario en la cantidad de Bs. 26.799,22 hoy Bsf. 26,79 tal y como fue destacado en el desarrollo de la audiencia de juicio, se evidencio en el curso probatorio inconsistencias en los pagos realizados a la actora tal y como se procede a valorar de seguidas.

Corre inserto al folio 93 y 95 liquidación anticipo de prestación de antigüedad con el marcado A y C, emanados por la demandada Fundela a nombre de la actora, se verifica de las mismas el tiempo trabajado por la actora siendo éste de 07 años 11 meses y 16 días y se refleja un salario mensual integral en la cantidad de BS. 606.399,68 no obstante reconocido por la demandada que el ultimo salario integral de la actora era de Bs. 26.799,22 hoy Bsf. 26,79 se evidencia que a
Igualmente en la prenombrada documental se observa las demàs asignaciones pagadas (vacaciones vencidas de los años 2004- 2005, vacaciones fraccionadas 2005- 2006, aguinaldos 2006). Tales documentos se encuentran debidamente firmados por la actora y siendo que al momento del control de la prueba la contraparte no formalizo impugnación alguna sobre las mismas la juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Entonces, visto que no se tomo en cuenta el salario integral en Bs. 26.799,22 para el calculo de la prestación de antigüedad y siendo que los intereses sobre prestaciones previstos también en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo no fueron pagados, es por lo que la Juzgadora declara que efectivamente existe una diferencia a favor de la actora que resulta procedente, por lo que se ordena recuantificar la prestación de antigüedad tomando en cuenta el último salario percibido por la actora por los incumplimientos de la demandada y previa deducción de las cantidades pagadas por este concepto que se evidencian en autos serà lo que en definitiva deberá ser pagada por la demandada, más los intereses sobre toda la prestación pues no se pagaron ni mucho menos la actora recibió adelantos de estos conforme se establecerá en esta decisión. Así se decide.-

3.- Procedencia de las vacaciones fraccionadas y de las utilidades de los años 2005- 2006:

La parte actora indico en el libelo de demanda que se le adeudaba 20,6 días correspondiente al concepto de vacaciones fraccionadas de los años 2005- 2006, conforme a lo establecido en los artículos 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y como bono de fin de año fraccionado alega que se le adeuda 10 días sobre dicho Bono y siendo inserto en autos los siguientes medios de probatorios que riela a los folios 93 y 95 previamente valorados por la juzgadora.

Se observa, que lo demandado por este concepto por el período comprendido en el periodo 2005 – 2006, quedo evidenciado en las liquidaciones debidamente suscritas por las actora y reconocidas en el control del probatorio la evidencia del pago de las mismas cantidades éstas demandadas, siendo así resulta improcedentes lo demandado por procedencia de las vacaciones fraccionadas y de las utilidades de los años 2005- 2006. Así se decide.-

4.- Procedencia de las vacaciones de los años 2004 – 2005.

La parte demandante manifestó sobre éste concepto que durante el vínculo de la relación laboral no disfruto de los periodos correspondientes y legales de las vacaciones 2004- 2005, sobre éste particular la demandada reconoció de forma clara y precisa tal hecho.

En autos cursan los siguientes medios probatorios:

Corre inserto a los folios 06 y 113, en copia fotostática de notificación de fecha 02 de agosto de 2006 emitida por la actora y dirigida a la Licenciada de Recursos Humanos Fundela y de la misma se lee que no se ejecutó el pago del concepto del Bono vacacional correspondiente al año 2004 – 2005 aunado al hecho que en la notificación se observa que la actora no ejerció el disfrute de sus vacaciones en razón a las necesidades de servicio para la fundación. Ahora bien, quién juzga observa que tales documentales han sido promovidas por ambas partes por lo que se infiere la voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Riela a los folios 17 y 97, contentivo de solicitud de aprobación de vacaciones que cursa en original y en copia fotostática a favor de la actora emitido por la demandada se observa una bonificación de 30 días a razón de (Bs.392.692,10) con fecha de inicio desde el 05 de enero de 2006 al 27 de enero de 2006 y con una fecha de reingreso 30 de enero de 2006 la Juzgadora observa que tales documentales han sido promovidas por ambas partes por lo que se infiere la voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Riela a los folios 18, 98 memorando identificado como solicitud de vacaciones emitido por la actora a la jefe de Recursos Humanos solicitud que comprende un disfrute de 17 días pendientes del periodo 2003- 2004, para ser disfrutados a partir de 05 de enero 2006, en dichas documentales se verifica las firmas de la actora y el sello del departamento de recursos humanos. Quien Juzga indica que tales documentales han sido promovidas por ambas partes por lo que se infiere la voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Se observa al folio 19 con el marcado C, solicitud de días de vacaciones emitidos por la actora a la licenciada de recursos humanos solicitando 3 días a cuenta de vacaciones de los días 17, 18, 19 de 2006, en dichas documentales se verifica las firmas de la actora y el sello del departamento de recursos humanos. Ahora bien, al momento del control de la prueba la contraparte no formalizo ninguna impugnación la Juzgadora, en consecuencia la valora plenamente otorgándole pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Se observa inserto al folio 196 con el marcado D en copia fotostática listado de Bono Vacacional vencido emitido por la demandada identificada como nómina de persona y del listado se lee el nombre de la actora, se verifica el monto del bono vacacional quién juzga la desecha en razón de que la misma no resulta oponible a la contraparte por no estar suscrita, es por lo que se desecha del probatorio. Así se establece.-

Corre inserto a los folios 99, 100, 101,102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, memorando donde se solicita el disfrute de vacaciones de días pendientes correspondientes al año 2002/2003 -2003/ 2004, solicitud de cancelación de Bono Vacacional y disfrute correspondiente al período 2001- 2002 /2002 – 2003 y solicitud de días pendientes de vacaciones de los años 2004, solicitud de aprobación de vacaciones. Ahora bien, al momento del control de la prueba la contraparte no formalizo ninguna impugnación la Juzgadora, en consecuencia la valora plenamente otorgándole pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Como se pudo observar, se evidencia en los recibos que cursan en autos que la actora disfruto sus vacaciones en diferentes fechas por necesidad de servicio, sin embargo durante la vigencia de la relación al actor no se evidenció el disfrute de las vacaciones correspondientes del periodo 2004 – 2005; situación ésta que fue reconocida por la representación de la demandada al momento de plantear sus defensas en tiempo justo.

Siendo así y conforme a lo alegado y probado en autos se verifico que la actora no disfruto de sus vacaciones correspondiente al periodo 2004-2005 motivado a las necesidades de servicio dentro del seno de la fundación demandada. Así se decide.-

Ahora bien, la Sala de casación Social, de manera reiterada ha dejado sentado cómo deben ser pagadas las vacaciones cuando no han sido disfrutadas, así tenemos la sentencia N° 031, de fecha del 5 de febrero de 2002. Partes: Oswaldo José Díaz Lira contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, transcribiéndose el siguiente párrafo:

“El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación”.

La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, siendo así el, se ordena a la demandada a pagar el bono vacacional correspondiente al periodo vacacional 2004-2005con el último salario devengado por la actora, esto es, tomando en cuenta la cantidad de Bs. 512.350,00 mensuales. Así se decide.-

5.- Experticia Complementaria:

Para la cuantificación de las diferencias ordenadas a pagar por prestación de antigüedad, los intereses previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el bono vacacional correspondiente al periodo 2004-2005; una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y tomarà en cuenta el ùltimo salario integral y normal para cada caso según se estableció en esta decisión, cuantificando las cantidades totales a pagar previa deducción de los adelantos recibidos por prestación de antigüedad. Así se decide.-

Igualmente se declara procedente la indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada por el experto conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 23 de junio de 2006.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara que la relación de trabajo se inicio el 07 de julio de 1998 y término el 23 de junio de 2006, tal y como se desarrollo en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar las cantidades condenadas por diferencias de diferencia de la prestación de antigüedad y sus intereses, el disfrute de las vacaciones correspondiente al periodo 2004-2005 más lo que resulte por los intereses moratorios y la indexación condenada que se dan aquí por reproducidos, los cuales se ordenaron cuantificar por experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se declara improcedente las vacaciones demandadas correspondientes a las vacaciones fraccionadas del periodo 2005 – 2006 tal y como se explano en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

CUARTO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 28 de septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,
Abg. Maria Alexandra Odón

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.



La Secretaria,
Abg. Maria Alexandra Odón




NJAV/gpl*