REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2008-1840
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARGARITA PEREZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.606.037
PARTE DEMANDADA: BLOQUES Y DERIVADOS C.A (BLODECA) Y BLOQUERA DOMINO C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El 14 de Agosto de 2008 la ciudadana ROSA MARGARITA PEREZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.606.037, asistida por la abogada ADRIANA UZCATEGUI presentó demanda por cobro de Prestaciones Sociales que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

El 15 de Agosto de 2008, se dio por recibida la presente demanda y se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el respectivo cartel de notificación a la parte demanda en la persona de los ciudadanos Domenico Atilio Donadi y Gabriel Donadi, el primero en su condición de presidente y el segundo en su carácter de director.

El 5 de Diciembre del 2008 se remiten las actuaciones del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se comunica a este tribunal que la presente causa fue admitida el 15 de Agosto por esa sala por comenzar el periodo de vacaciones, pero que la ponencia de la misma le correspondía a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y por ello lo remite.

El 12 de Diciembre del 2008, este tribunal le da entrada al asunto y complementa el auto en lo referente a la comparecencia del parte actora y el indica que deberá comparecer asistido o representado por abogado en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar.

En esta fecha, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo expuesto se concluye que desde el 14 de Agosto de 2008 hasta la presente fecha no ha habido impulso por parte de la actora y la última actuación procesal se realizo el 12 de diciembre de 2008.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.

En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte actora el 14 de Agosto de 2008 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Notifíquese la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 24 días del mes de septiembre de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
LA SECRETARIA

Abg. ANNIELY ELIAS CORONA

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 3.20 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. ANNIELY ELIAS CORONA