REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-1453

PARTE ACTORA: RAMON GUILLERMO PEÑA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.720.044

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, Inpreabogado No. 36.491

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE UNION VALENCIA C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES


DE LOS HECHOS

En fecha 17 de septiembre de 2009 la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, Inpreabogado No. 36.491, apoderada judicial del ciudadano RAMON GUILLERMO PEÑA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.720.044 presento demanda en contra de TRANSPORTE UNION VALENCIA C.A. por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 25 de septiembre de 2009 se ordenó la subsanación de la demanda con fundamento en los ordinales 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto debía determinar con claridad la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, la dirección del demandante, para la notificación a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 2 de octubre de 2009 la apoderada actora se da por notificada de la orden de subsanación y corrige el libelo en ese mismo acto.

El 6 de octubre de 2009 se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en esa fecha se libró el correspondiente cartel de notificación.

El 15 de junio de 2010 la representación judicial de la parte actora solicita el abocamiento al conocimiento de la causa.

El 18 de junio de 2010 la suscrita designada Jueza Provisoria de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de mayo de 2010 se aboca al conocimiento de la causa.

El 23 de julio de 2010, la Secretaria de este juzgado HILDA CHIRINOS DE QUIÑONES, certificó la notificación practicada por el alguacil CARLOS MORON de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la audiencia preliminar el 9 de agosto de 2010, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de TRANSPORTE UNION VALENCIA C.A., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no era contraria a derecho, la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante, reservándose el lapso de 5 días hábiles para publicar el texto íntegro de la sentencia.

MEDIOS DE PRUEBAS
Solo la parte accionante ofertó medios de prueba por cuanto la parte accionada no compareció, no obstante de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deberá esta Juzgadora examinar y valorar tanto las argumentaciones como los medios de prueba del accionante de la siguiente manera:

CONSTANCIA DE TRABAJO:

La misma no fue impugnada por lo que de ella se evidencia la relación de trabajo que unió a las partes, el cargo ejercido por el trabajador y el salario percibido por el mismo por su prestación del servicio el cual era un salario fijo. Así se establece.

CONTROL DE ENCOMIENDAS;

Las mismas no fueron impugnadas por lo que se aprecia que eran usadas por el empleador para llevar el control de cobro a los terceros por el servicio prestado de traslado de encomiendas de una ciudad a otra por parte de la empresa. Así se establece.





MOTIVACIONES PARA DECIDIR

No alberga lugar a dudas para esta juzgadora la relación de trabajo que unió a las partes, al igual que el cargo ejercido por el accionante y las fechas de inicio y terminación de la misma.

Ahora bien, el actor al narrar los hechos señala que su salario era de forma variable, el cual dependía del número de viajes e itinerarios a los distintos destinos del Territorio nacional y su valor se determinaba tomando en consideración la distancia del recorrido, lo que constituye el punto medular de su reclamación, pues según sus dichos la empresa se limitaba a cancelar el salario variable, más no los domingos y feriados de acuerdo a lo establecido en los artículos 216, 196 y 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a su juicio generó unas incidencias a su favor en los pasivos laborales que no fueron satisfechas en la liquidación recibida y las reclamó por esta vía.

No obstante a pesar de que la accionada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar, debe este Juzgadora analizar los medios de prueba aportados en el proceso, de ellos tenemos que de las documentales presentadas por el mismo trabajador se puede observar una constancia de trabajo que riela al folio 22 de la causa, la cual no fue impugnada y que al adquirir fuerza probatoria debe otorgársele el respectivo valor probatorio, emergiendo de la misma, que el trabajador devengaba un salario fijo, cuando se refleja en su contenido que devengaba “Seiscientos catorce con treinta y ocho céntimos (614,38 Bs.)”, lo que contradice sus dichos en cuanto a la variabilidad del salario alegada; razonamiento este que nos conlleva a deducir que a los efectos de la presente sentencia se tendrá que el trabajador devengó un salario fijo durante la relación de trabajo. Así se establece.

En este orden tenemos que el accionante consignó entre las documentales controles de encomiendas que rielan al folio 23 del expediente, de las mismas se puede apreciar que nada aportan al controvertido, habida cuenta que, en las mismas se reflejan los controles de pago que cobraba el empleador por la prestación del servicio a terceros, sin que dichas cantidades hayan ingresado al patrimonio del trabajador como consecuencia de la prestación de su servicio, por el contrario dichas sumas eran ingresadas al patrimonio del empleador por la prestación del servicio a los terceros contratantes y usuarios del mismo, por lo que mal podría el accionante pretender hacer ver que dichas sumas ingresaban a su patrimonio, de lo que resulta imposible determinarse salario alguno a favor del trabajador. Así se establece.

En tal sentido, se pudo apreciar que el trabajador al momento de delatar los hechos no se ciñó a la verdad como probidad que deben tener las partes al momento de acudir ante las vías jurisdiccionales para hacer valer sus pretensiones, pues de sus mismos medios probatorios se pudo apreciar que devengaba salario fijo como ya se explicó, y en ningún momento salario variable, por estas razones debe el Tribunal examinar de las confesiones delatas por el mismo accionante a la luz del artículo 1404 del Código Civil Venezolano, y apreciar que el trabajador entre otras cosas , toma como punto neurálgico para fundamentar su pretensión el hecho de que supuestamente devengaba salario variable y por ello no le eran calculados los días domingos y feriados; al respecto se observa que en nuestra legislación laboral, un trabajador puede devengar varias clases de salarios, entre ellos, fijo, variable y mixto, con la salvedad que cuando un trabajador que devengue un salario fijo, lógicamente que su pago incluye tanto los domingos como feriados, a excepción que se evidencie que durante éstos días prestó el servicio, cuestión que no es el caso que nos ocupa; de esta forma al tenerse que el accionante devengaba un salario fijo, de conformidad con la legislación sustantiva laboral en su remuneración estaba incluido el pago tanto de domingos como feriados, razonamientos éstos que llevan a este Tribunal a declarar la presente acción SIN LUGAR. Así se decide.


Finalmente observa el Tribunal que, la presente demanda fue presentada en fecha 17/09/209 y la notificación se practicó el 16/11/2009, cuando la titular de este Tribunal era una profesional del derecho distinta a la que sentencia, siendo recibido el Juzgado en fecha 07/07/2010, y consignada la notificación y certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 23/07/2010, apreciándose a todas luces que desde que se practicó la notificación en la accionada hasta que fue consignada y certificada transcurrió un lapso de tiempo que podría crearle indefensión, razonamientos suficientes para que a la luz del artículo 49 del Texto Constitucional deba notificarse de la publicación de la presente sentencia a las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano RAMON GUILLERMO PEÑA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.720.044 en contra de TRANSPORTE UNION VALENCIA C.A. por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SEGUNDO: No hay condenatorias en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, y regístrese la presente sentencia. En Barquisimeto, a los 13 días del mes de Agosto de 2010.
La Jueza,


Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario,


Abg. Carlos Santeliz Casamayor


En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:40 p.m.


El Secretario,


Abg. Carlos Santeliz Casamayor