REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 -09-2010
200° y 151°
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR (Prolongación)
ASUNTO Nº KP02-L-2009-2085
PARTE ACTORA: MANASES VALMORE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.882.800
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARCIA TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.006, en su carácter de Procurador del Trabajo
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE ALIMENTOS MAG BASI C.A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.053
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 17 de septiembre del 2010, siendo las 09:00 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Por la demandada comparece el ciudadano MANASES VALMORE GUEDEZ, su apoderado MARCIA TORREALBA, en su carácter de Procurador del Trabajo, identificados en autos; y por la demandada comparecen los representantes legales ciudadanos BASILIO MAGURDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.197.184, y EUFEMIO MEDINA OROPEZA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.122.797, asistidos por su apoderado abogado RICARDO ROJAS, identificado en autos.
Luego de diversas deliberaciones y valoraciones de las pruebas documentales a portadas por ambas partes, al inicio de la audiencia; la demandada manifiesta que a los fines de evitar una posible sentencia condenatoria, así como posible costos que pudiese generarse con motivo a la presente demanda; no obstante a no estar de acuerdo y rechazar la pretensión del demandante, referente a la Ley programa de Alimentación para los Trabajadores; propone cancelar en este acto la cantidad de Bolívares CINCO MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 5.500), como bono indemnizatorio, sin que esto implique el reconocimiento de deuda alguna con el demandante, ni con ningún otro trabajador, del Cesta Ticket.
Así mismo, el trabajador demandante, debidamente asistido expone: "Visto lo expuesto por la representación patronal, acepto conforme en esta acto la cantidad descrita y manifiesto que reconozco que es desde finales del año 2009, que la empresa se encuentra obligada formalmente a pagar la Ley programa de Alimentación para los trabajadores. Así mismo señalo que durante la vigencia de la relación de trabajo, la empresa me suministro alimentación (comida). La cantidad de Bs 5.500,00 es cancelada mediante cheque Nº 89738602, del Banco BANCARIBE, a nombre de la demandante.
Expuesto lo anterior, ambas partes solicitan se declare terminado el procedimiento y se le imparta la homologación correspondiente al presente acuerdo.
La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se hace entrega de las pruebas aportadas por las partes, a solicitud de las mismas. Es todo. Término siendo las 10:35 a.m. Se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.
LA JUEZ,
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,
LA SECRETARIA
ASUNTO Nº KP02-L-2009-2085
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