REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintinueve de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000563
ASUNTO : FP11-L-2010-000563

Por recibido el presente Asunto, proveniente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al SORTEO PUBLICO Nº 140-2010 de esta misma fecha, a los fines de Instalar la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, este Tribunal previo a la celebración del mencionado acto, considera que:

Una vez instaurada la demanda con motivo del Cobro de Prestaciones Sociales, el lististonsorcio activo, conformado por los ciudadanos VICTOR URIEPERO, NESTOR CONTRERAS, MARILI BASTARDO, YANEZ CARRANZA, ANGELIS MEDINA, MILAGROS BASTARDO, CESAR BOLIVAR, MARIA ROJAS, RAMON MARIN, IRALENNYS HERRERA, ANMERLY HERRERA, YOLIBER CORDOBA, EGLY RODRIGUEZ, JESSIANGEL MUÑOZ y CARMEN HIDALGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 13.143.408, 18.045.322, 16.630.956, 11.369.371, 20.505.803, 14.088.686, 18.450.537, 18.247.386, 13.994.561, 19.094.027, 19.911.140, 18.515.180, 15.959.601, 20.223.284 y 5.488.028, respectivamente, debidamente representados judicialmente por la ciudadana OSIRIS SCARFOGLIO, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.633, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TRAIDMOR, C.A, la parte actora mediante diligencia de fecha 09-08-2010, solicito que recayera la Notificación de la Empresa Demandada, conforme al Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la persona del ciudadano JORGE BRACAMONTE, en su carácter de Coordinador y Representante del Patrono, en la dirección aportada en la diligencia en cuestión, la cual fue acordada por el juzgado supra identificado, mediante auto de fecha 11-08-2010.

Posteriormente y tal y como se demuestra al folio ochenta y tres (83) del expediente, el funcionario judicial, ciudadano JESUS GIL, consigna cartel de notificación dejando constancia que en fecha 13 de agosto del 2010, siendo las 11:00 a.m., se traslado a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar sede de la empresa CORPORACIÓN TRAIDMOR,C.A, en EDIFICIO DE PROTECCION DE PLANTA DE SIDOR, PB, OFICINA DE TRAIDMOR, PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR, y fijó Cartel de Notificación en la entrada de la empresa e hizo entrega de copia del mismo al ciudadano: EDGAR ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.513.714, en su carácter de TECNICO de la empresa demandada, indicando que todo se realizó conforme a lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a su decir de este modo, debidamente Notificada la parte en el presente Asunto. Actuación ésta que certificó la ciudadana Secretaria del Tribunal que sustanció la presente Causa.

De lo anterior se aprecia: Que conforme al Ordinal 2º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual establece que, Toda Demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe contener: 2.- Si se Demanda a una persona jurídica (como en el presente caso), los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

Que conforme a la norma parcialmente invocada, debe señalarse el nombre y apellido de alguno de los representantes legales, judiciales y/o judiciales de la Persona Jurídica Demandada.

Sin embargo advierte el Tribunal que la Notificación recayó sobre una persona (Técnico de la Empresa) de la cual no se desprende que tenga cualidad, tal como lo exige la norma, esto es, no se desprende carácter alguno, de donde emane las facultades de darse por Notificado en la presente Causa, esto es, Representantes Legales, Judiciales y/o estatutarios. Motivo por el cual la ciudadana secretaria del Tribunal no ha debido Certificar dicha actuación (Notificación de la Demandada) como válida (positiva), puesto que el deber o actuación subsiguiente para perfeccionar la Notificación era que hiciera constar con qué cualidad actuaba.

Al respecto estima conveniente esta juzgadora señalar, que la notificación del Demandado en el proceso laboral, debe ser tal que no contenga vicios que menoscaben el derecho a la defensa. Ha sido claro el legislador en la disposición adjetiva que regula los requisitos que debe contener toda Demanda, que la Notificación debe recaer en las personas de los que fungen como representantes legales, judiciales y/o judiciales, cuando se demande a personas jurídicas.
Y como quiera que la conducta del juez es evitar que se cometa fraude en la notificación, verificando que las circunstancias en que se practique la Notificación sean tales, que garantice el derecho a la defensa del demandado, y conforme a cómo fue practicada la Notificación en autos le surgen dudas a esta juzgadora, es decir, constata inexistencia de certeza en cuanto a la efectiva notificación, es por lo que considera que lo necesario y procedente en este caso es ordenar que se practique nuevamente la Notificación de la Demandada, cumpliéndose todos los extremos del Artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para que cumplida ésta, y vencido el lapso de comparecencia se produzca la Audiencia Primitiva Preliminar, por lo que consecuencialmente se deja sin efecto y valor alguno las actuaciones contenidas desde el folio ochenta y tres (83) hasta el folio ochenta y ocho (88) del presente Expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por vía analógica conforme a las previsiones del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

En merito de lo expuesto para considerar esta Juzgadora, que al no estar perfeccionada la Notificación, conforme al ordinal 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la notificación efectuada no cumplió con el fin que tenía, vale decir, poner en conocimiento a la demandada de la pretensión en su contra contenida en este proceso, por lo que a los fines de dar continuidad a al proceso y en aras de en aras de corregir cualquier infracción que pueda anular algún acto procesal, y principalmente aquellos que constituyen una formalidad necesaria para la validez del juicio, por ser de rango constitucional y de orden público, como es la notificación a la demandada del presente caso con el objeto de garantizarle el derecho de la defensa y el debido proceso y en atención a los principios de uniformidad, celeridad, inmediatez y equidad previstos en el articulo 2 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asimismo cumpliendo con el deber que tiene de intervenir en forma activa en el proceso dándole el impulso y dirección adecuados tal como lo prevé el articulo 5 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este es decir, que la notificación efectuada cumplió con el fin que tenía, vale decir, poner en conocimiento a la demandada de la pretensión en su contra contenida en este proceso, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es REPONER LA PRESENTE CAUSA, hasta el estado de que se libre nuevo Cartel de Notificación, de la Empresa Demandada, Sociedad Mercantil CORPORACION TRAIDMOR,C.A., en la persona del ciudadano JORGE BRACAMONTE, señalada por la accionante como representante legal de la misma, el cual por directriz de la norma, debe recaer forzosamente solo en representantes legales, judiciales y/o judiciales, para que cumplida ésta, y vencido el termino de la distancia y del lapso de comparecencia, se produzca la Audiencia Primitiva Preliminar, por lo que consecuencialmente se deja sin efecto y valor alguno las actuaciones contenidas desde el folio 83 hasta el folio 90 del presente Expediente.-Y ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILDOR RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ (2010).
LA JUEZA,

Abg. JUANA LEON URBANO

EL SECRETARIO,

Abg. RONALD GUERRA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó el anterior fallo, siendo las 10:40 a.m. Conste.

El Secretario de Sala,

Abg. Ronald Guerra
JLU
FP11-L-2010-000563
29092010