REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano DANIEL LÓPEZ PEITIADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.881.307. APODERADO JUDICIAL: FAIEZ ABDUL HADI B, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.164.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESPINOZA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-7.563.184. APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE HOSPEDAJE.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: Civil.
EXPEDIENTE NO. AP31-V-2010-001435

I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado FAIEZ ABDUL HADI B, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL LÓPEZ PEITIADO, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 20 de abril de 2010, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 21 de abril de 2010.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2010, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESPINOZA FERNANDEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al acto de contestación de la demanda al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2010, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa, para la apertura del cuaderno de medidas y canceló los emolumentos necesarios para efectuar la citación de su contraparte.
Por auto de fecha 01 de julio de 2010, se libró la respectiva compulsa, siendo que en fecha 01 de julio de 2010 a través de diligencia, el ciudadano Alcides Rovaina, en su condición de Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, informó al Tribunal el haber realizado las gestiones necesarias tendentes a la citación de la parte demandada con resultados positivos, consignando recibo de citación debidamente firmado a los fines de la ley.
En su oportunidad legal correspondiente, la parte accionada no dio contestación a la demanda y tampoco hizo uso del derecho de promover pruebas.
Por medio de escrito de fecha 22 de julio de 2010, la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas en fecha 26/07/2010.
En fecha 05 de Agosto de 2010, previo cómputo efectuado por Secretaría, se dijo VISTOS en el presente procedimiento y la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de septiembre de 2010, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la precitada fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVA

La parte actora fundó su acción en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…Mi Mandante DANIEL LÓPEZ PEITIADO, quien bajo el giro de firma personal se dedica a las actividades de Hospedaje Familiar cuya explotación lo realiza en la Quinta “ Isaura”, N° 19, ubicada en la Avenida Maturín, Urbanización “Los Cedros”, jurisdicción de la parroquia “El Recreo” de esta ciudad de Caracas, cuya denominación es “HOSPEDAJE RESIDENCIAL LOS CEDROS”, siendo su único dueño y responsable… OMISSIS…Es el caso, que mi representado convino con el ciudadano JOSE ENRIQUE ESPINOZA FERNANDEZ…OMISSIS…el alojamiento, en su Hospedaje, en la Habitación N° 21, mediante obligación que asumió de pagar la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9000,00), equivalentes en la nueva nomenclatura monetaria a nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 9,00) diario. Cabe señalar que las partes del citado Contrato Verbal de Hospedaje convinieron, entro otras, las estipulaciones siguientes: Alojamiento en el Hospedaje Residencial Los Cedros por una estadía que determina el uso y costumbre que se estila en este tipo particular de albergue o pensión. Los muebles de a habitación son propiedad del Hospedaje. El monto diario de estadía fue convenido, en la cantidad de nueve mil Bolívares (Bs. 9.000,00), equivalentes en la nueve nomenclatura monetaria a nueve Bolívares Fuertes (Bs. F 9,00) diarios. Dicho pago podía ser efectuado, para comodidad del pensionista, por mensualidades adelantadas, debiéndose realizar el pago, en este caso el primer (1er) día de cada mes calendario, pago que se obligó a efectuar hasta que entregar la habitación asignada completamente desocupada. El término del hospedaje o de la estadía es, como ya se dijo, la que determina el uso y costumbre que se estila en este tipo particular del albergue o posada. De igual forma se le explicó a José Enrique Espinoza Fernández…OMISSIS…que en caso que mi representado necesitara la habitación para él o decidiera no seguir prestando el servicio de hospedaje por cualquier razón, el hospedatario quedaba obligado a desalojar la habitación en un máximo de un (01) mes y entregarla libre de personas u objetos en las mismas buenas condiciones en que le había sido entregada, condición que aceptó cumplir. También se estipuló de forma verbal la obligación por parte JOSE ENRIQUE ESPINOZA FERNANDEZ…OMISSIS…de cumplir con todas las normas de convivencia, las cuales le fueron verbalmente indicadas y las que el pensionado aceptó cumplir. Se estipuló igualmente, que la falta de pago de una (1) mensualidad vencida o el cumplimiento de cualesquiera de las cláusulas establecidas en ese Contrato Verbal de Hospedaje independientemente de lo acordado en el mismo, hace perder al pensionista el derecho a permanecer alojado en el “HOSPEDAJE RESIDENCIAL LOS CEDROS”, pudiendo nuestro representado DANIEL LÓPEZ PEITIADO o quien sus derechos represente, ocurrir a la vía judicial para la desocupación de la Habitación objeto del Contrato Verbal de Hospedaje. Asimismo, fue verbalmente estipulado con el mencionado ciudadano que son por cuenta de pensionista todos los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de Abogados a quien hubiere lugar, en todos los casos que por atraso o por falta absoluta de en los pagos, por cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones estipuladas en ese Contrato Verbal de Hospedaje u otro as causas se hiciese necesario utilizar servicios jurídicos (…) Ahora bien, preceptúa el articulo 15 de la Ley General de Servicios Sociales, que los órganos públicos y privados, distintos al ministerio con competencia en materia de servicios sociales al adulto mayor y otras categorías de personas y el instituto Nacional de Servicios Sociales, responsables de garantizar las prestaciones, programas y servicios contemplados para el Régimen Prestacional regulado por esa Ley, coadyuvaran para que sus acciones se desarrollen con mayor eficacia y eficiencia en beneficio de los sujetos protegidos. A su vez, el artículo 102, ejusdem, instituye que: “Las personas que tengan conocimiento de la comisión de una falta en contra de las personas amparadas por la presente Ley, están en la obligación de notificarlo de inmediato al Instituto Nacional de Servicios Sociales”. Y el artículo 103, ibídem, ordena que: “El Instituto Nacional de Servicios Sociales resolverá las denuncias que estén dentro de su competencia o procederá a denunciar o acusar al agresor por ante en Ministerio Publico”. …”.

Ahora bien, una vez transcrito los hechos que motivaron esta acción, le corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento breve, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil señalan:

“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”

“…Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…”

Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.

Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala:

“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”

De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.
Al respecto, este Tribunal observa:
En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demandada, se evidencia de forma sucinta de las actuaciones efectuadas por el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Juzgados de Municipio, cursante al folio 29 del cuaderno principal de la presente causa, que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESPINOZA FERNANDEZ en su carácter de parte demandada fue debidamente citado en forma personal por el Alguacil tal como lo establece el artículo 218 del Código Procesal Civil, el cual el del tenor siguiente:

“…La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa…”

Ahora bien, una vez agregada a las actas judiciales que conforman esta litis, la alusiva actuación realizada por el Alguacil, vale decir, el día 01 de Julio de 2010, al día de despacho siguiente comenzó a computarse por secretaría el término para dar contestación a la demandada establecido en el artículo 883 ibídem, siendo así, le correspondía al ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESPINOZA FERNANDEZ parte demandada en autos efectuar el acto de contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, vale decir, el día 08 de Julio de 2010, según el Libro Diario y Calendario Judicial llevados por este Tribunal, no obstante, la parte demandada no concurrió a dar contestación a la pretensión.
Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el término de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo la parte accionada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de diez (10) días siguientes al lapso de emplazamiento para promover y hacer evacuar las pruebas respectivas, de conformidad con el artículo 889 eiusdem. Sin embargo, el demandado a pesar de haber sido citado personalmente, no compareció a promover elementos probatorios para su defensa, tal como puede observarse claramente de las actas procesales.
Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción por la cual se contrae el presente proceso se refiere a una Acción Resolutoria incoada por el ciudadano Daniel López Peitiado antes identificado, quien a su decir explota el ramo del Hospedaje en la Quinta denominada Isaura, No. 19, situado en la Avenida Maturín de la Urbanización Los Cedros de la Parroquia el Recreo, esta acción económica es desarrolla según la patente No. 115.530 emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas del Municipio Libertador en fecha 26/05/1992.
Seguidamente, la parte demandante alega en su escrito libelar que convino en forma verbal con el ciudadano José Enríquez Espinoza Fernández, ya identificado en autos, el hospedaje u alojamiento en la habitación No. 21 de su Posada comprometiéndose a cancelar la cantidad de nueve bolívares diarios por concepto del uso de la habitación, pago el cual debía efectuar por mensualidades adelantadas el primer (1er) día de cada mes, estableciéndose de igual manera que la falta de pago de una (01) mensualidad vencida o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en el contrato verbal de hospedaje, le harían perder al contratante, hoy demandado el derecho de permanencia u alojamiento en el inmueble propiedad de la parte actora.
Posteriormente, alega la parte demandante que debido a su edad, ya no desea continuar prestando este tipo de servicio, motivado al exceso de trabajo que genera esta actividad económica y los problemas que ocasionan los hospedatarios que contravienen las normas de convivencia de la posada, trayendo consigo agresiones verbales y físicas por parte de estos hacia la parte actora, motivos por los cuales decidió desalojar la casa donde funciona el hospedaje e instalar allí otra actividad económica, siendo así en Noviembre de 2008 le comunicó al ciudadano José Enrique Espinosa Fernández que desalojara la pensión, asumiendo este una posición hostil y renuente al desalojo motivo por el cual interpuso la presente acción.
Ahora bien, luego de la anterior sintaxis de los hechos que motivaron esta acción, el Tribunal debe señalar que necesariamente el Juez para emitir una decisión ajustada a derecho de acorde a los principios adjetivos, sustantivos de ley, la lógica y la máxima experiencia jurídica, indudablemente debe coexistir en el escrito libelar una simetría o concordancia entre los hechos narrados en él, los fundamentos jurídicos en los cuales se sustenta la acción y la causa petendi o acción de pedir que el profesional del derecho interpone ante el Juzgado Competente, de manera que el Operador de Justicia que deba resolver el caso pueda tener claro la causa que generó el incumplimiento, el daño, la situación fáctica que debe ser restituida, el hecho o pedimento al cual debe ser constreñido el demandado en caso de no cumplir voluntariamente la parte dispositiva del fallo a emitir y de esta manera proferir un pronunciamiento lógico sobre el punto álgido debatido, porque de lo contraria se estaría frente a una ambigüedad e inconcordancia imperante en el escrito libelar, su fundamentación de derecho y la acción de pedir, por lo tanto no sería posible dictar un fallo justo y equitativo el cual ponga fin al conflicto que las partes traen ante el Juez, porque son las partes las encargadas de ilustrar al Tribunal sobre todos los pormenores, detalles y probanzas relativos al juicio.
En el caso de autos se observa previo un detallado y minucioso examen de las actas procesales y muy especialmente del escrito libelar que el apoderado judicial de la parte actora no estableció de forma clara, precisa y lacónica cual o cuales son los motivos o circunstancias que generan el incumplimiento del ciudadano José Enrique Espinosa Fernández con respecto al contrato verbal de hospedaje que pactó con el demandante, de manera que este Juzgado pueda establecer de forma clara si es por falta de pago del monto pactado como pensión o renta por el uso de la hab+itación o si es cualquier otro tipo de incumplimiento, la parte actora sólo se limita a alegar que debido al exceso de trabajo y supuestos maltratos ocasionados en su negocio debe cambiar de actividad económica y por ende le solicitó el desalojo a los huéspedes, lo cual no encuadra dentro del supuesto legal contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, referido a la falta de ejecución de lo acordado en un contrato, de igual manera observa esta Juzgadora que los artículos 15, 102 y 103 de la Ley General de Servicios Sociales alegados por la parte actora no se subsumen al caso de marras y no guardan correlación con el supuesto incumplimiento que utiliza como fundamento el apoderado judicial de la parte actora para interponer la presente acción, ya que la simple decisión de cambiar de ramo o actividad económica que viene desarrollando el actor no es motivo suficiente para fundar e interponer una demanda de resolución de contrato por incumplimiento.
Ahora bien, esta Juzgado considera que la presente acción no esta debidamente fundada en derecho y no existe una relación lógica entre los hechos narrados y el fundamento de derecho utilizado por la parte actora, por lo tanto el objeto de su pretensión es ambiguo e insustancial y no permite a esta Juzgadora emitir un dictamen claro, justo y preciso sobre el fondo de la controversia, la parte actora no establece con claridad cual es el incumplimiento en el cual incurrió el demandado de acuerdo al contrato, situación que contraviene el Ordinal 5º del articuló 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe a continuación:

ARTÍCULO 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Asimismo, el artículo 341 señala:

ARTÍCULO: 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Siendo así este Tribunal, considera que la pretensión resulta contraria a derecho específicamente al contenido del ordinal 5º del articulo 340 ibídem, por lo tanto no se cumple con el último de los requisitos de la confesión ficta, establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello este Tribunal debe forzosamente declarar que no ha lugar a la confesión ficta y por ende sin lugar la presente causa por contravenir el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ibídem.-
III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la confesión ficta de la parte demandada, ya que no se verificó el último de los requisitos para la procedencia de la misma;
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por el ciudadano DANIEL LÒPEZ PEITIADO contra el ciudadano JOSÉ ENRÍQUEZ ESPINOSA FERNÁNDEZ motivado a la falta de relación entre los hechos narrados en el libelo de la demanda y el fundamento de derecho utilizado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ibídem;
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente litis de conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 150º.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC

GLORIA CASTRO

En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC

GLORIA CASTRO








DOR/GC/jar.
EXP. No. AP31-V-2010-001435.