REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE.
HUMBERTO MAGNO PRIETO SANABRIA y SMERINIE LORITEN TORO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.255.475 y V-12.730.290, respectivamente. Abogado Asistente: MAURIZIO R. CIRROTTOLA RUSSO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.375.
MOTIVO

DIVORCIO 185-A


Tipo de Sentencia: DEFINITIVA

Materia: FAMILIA

EXP: AP31-F-2010-001341

I
DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos HUMBERTO MAGNO PRIETO SANABRIA y SMERINIE LORITEN TORO DIAZ, debidamente asistidos por el ciudadano MAURIZIO R. CIRROTTOLA RUSSO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.375, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de abril de 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 23 de abril de 2010.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 03 de junio de 2010, compareció ante este tribunal el ciudadano MAURIZIO R. CIRROTTOLA RUSSO, abogado, inpreabogado Nº 79.375, y consigno Poder Apud Acta, especial, pero amplio y bastante, cuanto a derecho se refiere debidamente autenticado. Asimismo consigna los fotostatos correspondientes para la elaboración de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue librada en fecha 15 de junio de 2010.

En fecha 06 de julio de 2010, comparece ante este Juzgado la ciudadana Ligia Reyes en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó boleta debidamente firmada por la representación Fiscal.

Posteriormente en fecha 15 de julio de 2010, comparece ante este Juzgado el ciudadano YOEL BATISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.502.328, y consignó diligencia en representación de la Fiscal del Ministerio Público Centésima Octava , abogada, Asiul Haiti Agostini Purroy, manifestando no tener nada que objetar a la presente solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo, por diligencia de fecha 03 de Agosto de 2010, compareció el abogado en ejercicio MAURIZIO R. CIRROTTOLA RUSSO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.375, y solicitó se dicte sentencia, a lo cual este Tribunal observa que en la presente causa la sentencia corresponde ser dictada al duodécimo (12°) día de despacho siguiente a la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, cuya actuación se verificó en el presente expediente el día 15/07/2010 (folio 23), por lo que de acuerdo con el Libro diario y calendario llevados por este Despacho, el duodécimo (12°) día para dictar sentencia corresponde al día de hoy 20/09/2010.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos HUMBERTO MAGNO PRIETO SANABRIA y SMERINIE LORITEN TORO DIAZ.-
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito libelar:

“…Contrajimos matrimonio civil en fecha 07 de abril del 2001 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, del fruto de dicha unión conyugal no procreamos hijos. Es el caso que durante los primeros años de nuestra unión se desarrollo en completa armonía y comprensión pero posteriormente, con el transcurrir de los años surgieron entre nosotros desavenencias cada vez mas difíciles de salvar, las cuales nos llevaron a la firme convicción de que era imposible continuar cohabitando o viviendo juntos, por lo que desde aproximadamente el mes de diciembre del 2004, no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, cuestión que se traduce en una separación de hecho, por todo lo antes expuesto, los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones consagradas en el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el mes de diciembre del 2004 hasta la fecha actual mas de seis años aproximadamente, en consecuencia, solicitamos a usted tenga a bien, decretar el divorcio, previa notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Y así respetuosamente solicitamos sea declarado. ….”.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:

1° Copia del Acta de Matrimonio Nº 05, expedida por El Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la referida acta que los ciudadanos HUMBERTO MAGNO PRIETO SANABRIA y SMERINIE LORITEN TORO DIAZ, contrajeron matrimonio en fecha 07 de Abril del 2001, por ante ese Organismo Público;

2° Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos HUMBERTO MAGNO PRIETO SANABRIA y SMERINIE LORITEN TORO DIAZ, las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar que fundamentaron su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:


“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.


Asimismo, se observa que los contrayentes han requerido en su libelo la liquidación y partición de la comunidad conyugal, lo cual de conformidad con el ultimo aparte del articulo 173 del Código Civil toda liquidación o disolución voluntaria de la comunidad conyugal es nula antes del Divorcio, salvo el caso de la separación de cuerpos y bienes, por lo que en este caso de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil no es posible liquidar la comunidad conyugal sino luego de declarado el Divorcio y una vez la decisión quede definitivamente firme, por lo que ambos cónyuges deberán interponer su solicitud de manera autónoma luego de concluido el divorcio. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de liquidación y partición de la comunidad conyugal.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el mes de diciembre de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara con lugar la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos HUMBERTO MAGNO PRIETO SANABRIA y SMERINIE LORITEN TORO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.255.475 y V-12.730.290, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 07 de abril de 2001, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, conforme se evidencia en acta de matrimonio, anotada bajo el No. 05 de los Libros de Matrimonios llevados por ese ente público;
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a La Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua, una vez quede firme la presente decisión a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (20) días del mes de Septiembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,


GLORIA CASTRO

En la misma fecha, siendo las Doce y treinta de la tarde (12:30 PM), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,


GLORIA CASTRO




DOR/RJSM/joal-
AP31-F-2010-001341