REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE.
ALEX JESUS PACHECO y LIGIA FARIDES CRESPO MOLINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.233.046 y V-4.075.247, respectivamente. ABOGADA ASISTENTE: Liza Revilla Mendoza, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.487.
MOTIVO

DIVORCIO 185-A


Tipo de Sentencia: DEFINITIVA

Materia: FAMILIA

EXP: AP31-F-2010-001172

I
DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos ALEX JESUS PACHECO y LIGIA FARIDES CRESPO MOLINA, debidamente asistidos por la abogada LIZA REVILLA MENDOZA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de Abril de 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 09 de Abril de 2010.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2010, este Tribunal instó a los solicitantes a consignar las partidas de nacimientos en copias simples o en originales de los hijos que procrearon durante la unión conyugal, para así poder dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, siendo que en fecha 08 de Junio de 2010, compareció el ciudadano Alex Jesús Pacheco, debidamente asistido por la abogada Liza Revilla Mendoza y dio cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 04 de Mayo de 2010 consignando las referidas partidas.
Por auto de fecha 15 de junio de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2010, compareció el ciudadano Alex Jesús Pacheco, y consignó los fotostátos necesarios para librar la boleta de citación, siendo librada por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2010.
Posteriormente el día 15 de julio de 2010, la ciudadana Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, abogada Asiul Haiti Agostini Purroy, manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud de Divorcio 185-A.-
A través de diligencia de fecha 20 de julio de 2010, la ciudadana Vilma Izarra Royero en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó boleta debidamente firmada por la representación Fiscal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos ALEX JESUS PACHECO y LIGIA FARIDES CRESPO MOLINA.-
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito libelar:

“…Contrajimos Matrimonio Civil el día 18 de Agosto de 1.971, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, anotada bajo en Nro. 184, Tomo 01, Art. 70, correspondiente al año 1.971, la cual acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”. Fijamos como último domicilio conyugal la siguiente Dirección: Boleita Norte, Avenida Rómulo Gallegos, Boulevard El Carmen, Avenida Andrés Eloy Blanco, Casa Nro. 12-29, Sector La Lucha Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. En nuestra unión conyugal procreamos cuatro (04) hijos de nombres: ALEJANDRO EDISON (DIFUNTO), según se evidencia de su Acta de Defunción, anotada bajo el Nro. 32, Libro 01, correspondiente al año 2003, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda; ALEXIA YERLIANA, ALEX REFAEL y BEATRIZ ALIXA PACHECO CRESPO, venezolanos, todos mayores de edad, según se evidencia de copias certificadas de sus partidas de nacimiento que anexamos al presente escrito marcadas con letras “B”, “C”, “D”, y “E”. En nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre nosotros. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que desde el día 30 de mayo de 1.982, hemos permanecido Separados de Hecho, sin que existiese entre nosotros ninguna clase de vida en común, siendo esta razón por la cual de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO y en virtud de estar separado desde hace más de cinco (05) años, acudimos ante su competente autoridad, para que de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, se sirva declarar y decretar con lugar la presente solicitud de DIVORCIO, y se disuelva el vinculo Matrimonial existente entre nosotros, previa notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público….”.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:
1° Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 184, expedida de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la referida acta que los ciudadanos Alex Jesús Pacheco y Ligia Marides Crespo Molina, contrajeron matrimonio en fecha 18 de agosto de 1.971, por ante ese Organismo Público;
2° Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Alex Jesús Pacheco y Ligia Marides Crespo Molina, las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar que fundamentaron su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el 30 del mes de mayo de 1.982, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara con lugar la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos ALEX JESUS PACHECO y LIGIA FARIDES CRESPO MOLINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.233.046 y V-4.075.247, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 18 de agosto de 1.971, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, conforme se evidencia en acta de matrimonio, anotada bajo el No. 184 de los Libros de Matrimonios llevados por ese ente público;
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez y al Registro Principal del Estado Miranda, una vez quede firme la presente decisión a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,

GLORIA CASTRO
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45.am.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

GLORIA CASTRO


DOR/GC/gr*-
AP31-2010-F-001172