REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil diez
200º y 151º


EXPEDIENTE N°: AP31-V-2010-001396
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO
UNIVERSAL.
PARTE DEMANDADA: ANDRÉS DÍAS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE VEHICULO CON RESERVA DE DOMINIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
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Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE VEHICULO CON RESERVA DE DOMINIO, presentado por los abogados LUIS CROCE POGGIOLO y MARCEL JESÚS CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.507 y 131.659, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ANDRÉS DÍAS, titular de la Cedula de Identidad N° E-84.996.275.
Se admitió la presente demanda por auto de fecha 30 de abril de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Fecha en la cual se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación, previa consignación de las copias simples para su certificación.
Ahora bien, es el caso que desde la fecha en que se admitió la demanda, han transcurriendo más de los (30) días previstos legalmente para que sea decretada la perención breve, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° que es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Subrayado y Negritas del Tribunal).

Como ya se dijo anteriormente, desde que se dictó el referido auto de admisión, no hay constancia en autos de que la parte demandante haya manifestado su interés en la elaboración de la compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; y así se declara.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el indicado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado de pleno derecho la perención y, en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, lo cual declara este Juzgado Primero de Municipio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 120º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

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JUAN CARLOS CARVAJAL RUÍZ.
En esta misma fecha de hoy, siendo las (10:20) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

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JUAN CARLOS CARVAJAL RUÍZ.






ZMRZ/JCCR/nataly.
Exp : AP31-V-2010-001396