REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de septiembre de dos mil diez
200º y 151º



Se apertura el presente Cuaderno de Medidas, con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por la sociedad mercantil BANCO CONFEDERADO, C.A., contra la sociedad mercantil ARTESANÍAS VENEZOLANAS.COM, C.A., y los ciudadanos LUDYS MARÍA ÁVILA de ODREMAN, ARISTIDES ÁVILA HEREDIA y LUDYS ANTONIETA ÁVILA de ODREMAN. En relación a la solicitud de la medida de embargo hecha en el libelo de demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
En fecha 11 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, abogado FRANCISCO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.215, presentó diligencia en la cual consignó legajo de copias para proceder a la apertura del presente cuaderno y a los fines de decretar medida de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrados en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
Razón por la cual, es menester para este Tribunal proceder a la revisión de los alegatos del solicitante contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas presentadas para sustentar la veracidad de dichos alegatos.
La representación judicial de la parte actora, consigno como instrumentos fundamentales a su pretensión cautelar los siguientes documentos:
- Copia simple del libelo de demanda y su auto de admisión; este último le da certeza a la interposición de la demanda, por ser copia simple de un documento público judicial.
- Copia simple de instrumento poder conferido por la sociedad mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A., al abogado FRANCISCO GIL, identificado ut supra.
- Copia simple de contrato de préstamo otorgado por el BANCO CONFEDERADO, S.A., a la sociedad mercantil ARTESANÍAS VENEZOLANAS.COM, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 122.
- Copia simple de nota de crédito emanada por el BANCO CONFEDERADO, S.A., a ARTESANÍAS VENEZOLANAS. COM, C.A.
- Copia simple de histórico de cuentas realizado por el BANCO CONFEDERADO, S.A., a nombre de ARTESANÍAS VENEZOLANAS. COM.
- Copia simple de estado de cuenta de la sociedad mercantil ARTESANÍAS VENEZOLANAS.COM, C.A., emanado del BANCO CONFEDERADO, S.A.
Se evidencia que en el libelo, el apoderado judicial de la parte actora, abogado FRANCISCO GIL, identificado ut supra, manifestó que su poderdante celebró contrato de préstamo con la sociedad mercantil ARTESANÍAS VENEZOLANAS. COM C.A., representada para ese acto por la ciudadana LUDYS MARÍA ÁVILA ODREMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.030.661, por la cantidad de (Bs. 84.000,00), para ser pagados en (30) cuotas mensuales. Que se constituyeron en fiadores de dicho préstamo los ciudadanos LUDYS MARÍA ÁVILA DE ODREMAN y ARÍSTIDES ÁVILA HEREDIA. Que por no haber sido posible lograr el pago del préstamo otorgado a la parte accionada, demanda en nombre de su representada a la sociedad mercantil ARTESANÍAS VENEZOLANAS.COM, C.A., como deudora principal y los ciudadanos LUDYS MARÍA ÁVILA ODREMAN, ARÍSTIDES ÁVILA HEREDIA y LUDYS ANTONIETA ÁVILA DE ODREMAN, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas en el referido préstamo por la sociedad mercantil ARTESANÍAS VENEZOLANAS.COM., C.A. Solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada; alegando que los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, están justificados. El primero de ellos, en el hecho de que la prestataria no ha pagado las cuotas adeudadas a su mandante desde la fecha en que se establece el estado de cuentas; y que el segundo requisito para el decreto de la medida solicitada se encuentra demostrado en el hecho de que su mandante en una institución financiera cuya función principal es el otorgamiento de préstamos de dinero; siendo otorgado un préstamo a la demandada.
Al respecto el Tribunal observa que de los documentos aportados por la representación judicial de la parte actora como fundamentales para obtener el decreto de la medida de embargo solicitada fueron consignados en copia simple; por lo cual no puede establecer el Tribunal la existencia de una relación contractual de préstamo, entre las partes intervinientes en el presente juicio, ni menos aún la existencia de la deuda reclamada. Aunado a ello no fueron alegados los hechos que hagan presumir al Tribunal que existe peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y tampoco fue aportado a los autos algún medio probatorio de dicho requisito, denominado periculum in mora; el cual debe ser concurrente con la presunción del buen derecho que se reclama, la cual no fue demostrada, para la procedencia de la medida solicitada. En consecuencia, se NIEGA el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, relativo al decreto de medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada; y así de decide.
Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


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JUAN CARLOS CARVAJAL RUÍZ.
En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

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JUAN CARLOS CARVAJAL RUÍZ.



ZMRZ/JCCR/nataly.
Exp: AP31-M-2009-001125