REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1C-M-2005-000108
PARTE ACTORA: CONDOMINIOS ACTUALES G.R. C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 08 de abril de 1991, bajo el Nº 66, Tomo 16-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ y ANA MARIA ROTOLO VASQUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 63.856 y 32.416, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: WALTER MACELLARI DE ASCENTIIS y ANGELA PIA CHIARENZA DE MACELLARI, italianos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos E- 763.535 y E- 81.997.248, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en acta representación alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (HOMOLOGACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 20 de enero de 2005, por escrito de demanda por Cobro de Bolívares, presentado por ante este Juzgado (Distribuidor) Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R. C.A, contra WALTER MACELLARI DE ASCENTIIS y ANGELA PIA CHIARENZA DE MACELLARI titulares de las cédulas de identidad Nos E 763.535 y E 81.997.248, respectivamente.
Se admitió la presente demandad mediante auto del 15 de marzo de 2005, y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos WALTER MACELLARI DE ASCENTIIS y ANGELA PIA CHIARENZA DE MACELLARI.
El 31 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa.
El 02 de mayo de 2005, este Juzgado dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.
El 24 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia, mediante la cual desiste del presente procedimiento.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe, la Juez BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 51 del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 24 de mayo de 2005, en la cual desistió de la presente demanda, asimismo solicitó la devolución de sus documentos originales consignados en autos.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela a los folios 05 y 06, se puede evidenciar claramente que la representación judicial de la parte actora, tiene facultad para desistir, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Así se decide.
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la abogada YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ, quien tiene expresa facultad para desistir y para disponer del derecho en litigio, ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.
En razón a las anteriores consideraciones, este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha 24 de mayo de 2005, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales producidos con el libelo de demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.

Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la parte actora ha desistido del procedimiento antes de verificarse la citación de la parte demandada, la devolución solicitada es procedente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Homologado el Desistimiento de fecha 24 de mayo de 2005, suscrito por la abogada YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.856, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
Segundo: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales constituidos por originales de recibo de pago y de condominio, que rielan en los folios 12 al 36 del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas 20 de septiembre de 2010.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


Asunto: AH1C-M-2005-000108
BDSJ/SM/Santos-05