REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AH1C-M-2003-000005.
PARTE ACTORA: INVERSIONES 95718 C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1989, bajo el Nº 57, Tomo 56-A-Pro. CONSTRUCTORA A.P.C., C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1988, bajo el Nº 39, Tomo 43-Sgo. TORRELAGUNA S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1974, bajo el Nº 77, Tomo 176-A-Pro. ADMINISTRADORA CENTAURO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1974, bajo el Nº 49, Tomo 11-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.679
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA CCCT, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1975, bajo el Nº 83, Tomo19-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-




-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 15 de julio de 2003, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentara INVERSIONES 95718 C.A., CONSTRUCTORA A.P.C., C.A., TORRELAGUNA S.R.L. y ADMINISTRADORA CENTAURO C.A., contra ADMINISTRADORA CCCT, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
El 28 de septiembre de 2004, se dictó auto de admisión y se emplazó a la parte accionada.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se abocó al conocimiento de la causa la Juez ocupaba el cargo para la fecha en mención.
En esta misma fecha la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expusó lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió en fecha 30 de junio de 2009, evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora no ha cumplido con las cargas procesales de impulso para la citación de la parte demandada y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentara INVERSIONES 95718 C.A., CONSTRUCTORA A.P.C., C.A., TORRELAGUNA S.R.L. y ADMINISTRADORA CENTAURO C.A., contra ADMINISTRADORA CCCT, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado de este fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 20 de septiembre de 2010.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________, horas.-
LA SECRETARIA,
ALEXA-08
AH1C-M-2003-000005
22.434