REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de 2010
200º y 151º

Vistos, con informes de la parte actora

ASUNTO IURIS: AH19-V-1999-000052
ASUNTO ANTIGIO: 1012/99
PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 3.228 de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649, extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 1993, ente que actúa como liquidador del BANCO LATINO, C.A., antes Banco Francés e Italiano para la América del Sur, C.A., luego Banco Latino Americano de Venezuela, C.A., Sudameris y Banco Latino, C.A., Sociedad Mercantil constituida originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 17 de febrero de 1950, bajo el Nº 311, Tomo 1-A, cuya última modificación estatutaria, quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de agosto del año 1996, bajo el Nº 68, Tomo 209-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL BERMUDEZ BELLO, SERGIO BELLO ALVAREZ, LIGIA MAESTRE MARTÍNEZ, IVAN RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA CENTENO, MARBENI SEIJAS, ALICIA GONZÁLEZ, IRMA BERMUDEZ, YAMILA SANDOVAL, MARIANELLA MONTELL, LIBIA HERNÁNDEZ, MARÍA GABRIELA RAMÍREZ, YOLANDA DE AGUIAR, JUDITH GARRIDO, MÓNICA NIETO, ROSARIO BELLAVILLE, MAITE CORREA, ANABEL CARDOZO, EMIRO LINARES, BELEN VELAZCO, ALONSO ROMERO, MARÍA ESTRELLA SANABRIA, FRANKLIN RUBIO, KENY HOLMQUIST, JOSÉ AGUSTÍN CAMARGO, REINALDO MARCANO, ERASMO MORENO MORAZZANI, AQUITANO EDUARDO CARRILLO y VERÓNICA BÁEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.546.971, V-6.963.199, V-8.496.466, V-9.882.103, V-5.880.491, V-7.684.322, V-6.707.300, V-3.725.778, V-9.881.836, V-4.084.251, V-3.609.098, V-6.313.424, V-6.550.880, V-11.405.460, V-11.287.522, V-8.928.553, V-13.886.188, V-5.962.765, V-6.977.541, V-9.063.678, V-9.882.368, V-6.932.744, V-9.414.892, V-6.552.458, V-5.543.935, V-6.890.156, V-6.960.266, V-6.327.696 y V-8.753.167, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 49.197, y 63.775, en su mismo orden.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALGODONERA MATA, C.A., domiciliada en Campo Mata, Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de febrero de 1984, bajo el N° 53, Tomo A, cuya última modificación quedó inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 4 de octubre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo A-36.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE OCTAVIO PADRON OJEDA, CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRON y LAURA MARÍA VEIGA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.956.024, V-6.560.643 y V-12.747.038, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 3.074, 31.250 y 75.469, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 22 de junio de 1999, por el abogado FRANCISCO A. MUJICA BOZA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO LATINO C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil ALGODONERA MATA C.A., mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en virtud de un instrumento pagaré consignado en original marcado con la letra “B” e inserto al folio 78 de la presente pieza.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 7 de julio de 1999, ordenándose la intimación de la parte demandada en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-535.287.-
Durante el Despacho del día 28 de julio de 1999, compareció el abogado Carlos Guillermo, quien consignó instrumento poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil demandada, asimismo se dio por citado en nombre de su representada.-
Seguidamente, en la misma fecha 28 de julio del citado año, tanto la representación actora como la representación de la demandada, acordaron la suspensión de la causa hasta el 30 de septiembre del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, en fecha 25 de octubre de 1999, la representación actora consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 27 de octubre de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil ALGODONERA MATA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ, supra identificado.-
En fecha 9 de noviembre del mismo año, el apoderado judicial de la parte demandada se dio formalmente por citado en nombre de su representada.-
En fecha 8 de diciembre de 1999, ambas partes acordaron la suspensión de la causa hasta el 17 de diciembre de 1999.-
Posteriormente, en fecha 20 de diciembre del año en referencia, la representación judicial de la parte actora consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinales 2do, 3ro, 4to y 9no ejusdem.-
Mediante sentencia proferida en fecha 16 de febrero de 2000, este Juzgado declaró: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en sus ordinales 2do y 3ro; y CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en sus ordinales 4to y 9no del mismo Código, ordenándose al actor corregir dichos defectos u omisiones en el término de 5 días contados a partir de la última notificación de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, materializándose la última de ellas en fecha 14 de marzo de 2000.-
Así, en fecha 21 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de subsanación de las omisiones o defectos que fueran señalados por la referida sentencia.-
En fecha 28 de marzo del citado año, siendo la oportunidad legal para ello, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda, desconociendo el instrumento pagaré acompañado por la actora marcado “B”; conforme lo cual la representación actora promovió la prueba de cotejo conforme el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.-
Durante el despacho del día 7 de abril de 2000, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, ordenándose la notificación de los designados a los efectos de su juramentación, lo cual se cumplió conforme a derecho.-
Durante el lapso de pruebas ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el Legislador, consignando sus respectivos escritos de pruebas.-
En fecha 26 de abril del año en referencia, la representación actora se opuso a la admisión de la prueba promovida por su contraparte en el particular segundo de su respectivo escrito.-
Posteriormente, ambas partes acordaron la suspensión de la causa por 15 días de despacho contados a partir del 2 de mayo de 2000, exclusive, y seguidamente por 15 días más, contados a partir del 24 de mayo del mismo año.-
Reanudado el curso de la causa, en fecha 19 de junio de 2000, los expertos designados presentaron mediante escrito los resultados del estudio pericial grafotécnico.-
Sucesivamente ambas partes suspendieron el curso de la causa, por 10 y 15 días de despacho, contados a partir del 20 de junio y 7 de julio de 2000, respectivamente.-
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2003, tuvo lugar el avocamiento del Dr. Martín Valverde, ordenando la notificación de las partes.-
Así, en fecha 14 de febrero de 2005, compareció el abogado TEODORO ITRIAGO, quien consignó instrumento poder que le fuera otorgado por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en su carácter de ente liquidador del BANCO LATINO, C.A.-
Por auto fechado 19 de mayo de 2005, el Dr. RENAN GONZALEZ, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes para la continuación del juicio, lo cual se cumplió conforme a derecho.-
En fecha 13 de octubre de 2005, este Juzgado declaró SIN LUGAR la oposición a la admisión de la prueba de la documental consignada por la representación actora en su escrito de promoción.-
Previa solicitud de la representación actora, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2005, ordenando la notificación de la demandada.-
Mediante diligencia presentada en 6 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la demandada se dio por notificada del auto de fecha 13 de octubre de 2005 de admisión a las pruebas promovidas, así como del auto de avocamiento de quien suscribe. Posteriormente, en fechas 8 y 13 de diciembre de 2005, apeló del auto proferido en fecha 13 de octubre del mismo año.-
Este Juzgado, declaró extemporáneas las referidas apelaciones, mediante decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2005.-
En fecha 15 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de Informes en el cual explanó una reseña de las actuaciones procesales realizadas durante este proceso, asimismo señaló que por las razones expuestas y demostrados como se encuentran, según su decir, los fundamentos de la demanda solicita respetuosamente a este Tribunal, entre otras, sea declarada con lugar la presente demanda en todas y cada una de sus partes.-
En virtud de la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición), este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada al auto de admisión de pruebas, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2006, ordenando la remisión de las copias correspondientes al referido Juzgado mediante Oficio Nº 243-06 de fecha 11 de abril de 2006.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 13 de julio de 2010, el abogado FRANKLIN RUBIO, consignó instrumento poder que le acredita su representación en nombre de la actora, asimismo solicitó sentencia en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

ALEGATOS DE LA ACTORA:
Señaló la representación judicial de la actora en su escrito de reforma de demanda, que consta de instrumento pagaré distinguido con el Nº 013874, anexo en original junto al escrito libelar marcado “B”, de fecha 23 de abril de 1997, que la sociedad mercantil ALGODONERA MATA C.A., recibió en calidad de préstamo la cantidad DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00)- hoy DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), que la prestataria se obligó a pagar “sin aviso y sin protesto” a los 180 días, contados a partir de la fecha de emisión, la cual a su decir venció el 20 de octubre de 1997. Que dicho monto sería invertido en producción de productos agrícolas y que devengaría intereses a la tasa del QUINCE CON SEIS CENTÉSIMAS POR CIENTO (15,06%) anual, pagaderos por trimestres anticipados, que en caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa convenida más el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional. Que igualmente, su representada podría ajustar tantos los intereses convencionales como los moratorios, dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela o por cualquier otra autoridad oficial.
Indica la actora, que pese a las gestiones realizadas por su mandante a fin de obtener el pago de la acreencia, la prestataria ha incumplido con el pago de las obligaciones asumidas en dicho instrumento pagaré, en virtud de lo cual procede, en nombre de su representado a demandar por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), conforme el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley de Regulación Financiera, a la sociedad mercantil ALGODONERA MATA C.A. en su condición de obligada principal del pagaré, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00)- hoy DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), por concepto de capital del pagaré.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 110.035.833,33) - hoy CIENTO DIEZ MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 110.035,83), por concepto de intereses convencionales desde el 23 de abril de 1997, hasta el 1ro de mayo de 1999, calculados a la tasa variable fijada por el Banco, conforme lo pactado, más los intereses que se sigan venciendo hasta el definitivo cumplimiento de la obligación, calculados mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: La cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.800.000,00) - hoy DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.800,00), por concepto de intereses de mora calculados desde el 23 de abril de 1997, hasta el 1ro de mayo de 1999, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, más los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación demandada, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: La indexación o corrección monetaria sobre el saldo del capital adeudado.
QUINTO: Las costas del presente proceso.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda en primer lugar negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante, a su decir, por ser inciertos los hechos y el derecho invocados en su libelo de demanda. Seguidamente, desconocieron en todas y cada una de sus partes, en toda forma de derecho así como su contenido y firma, el documento pagaré 013874, marcado “B”, como emanado de los representantes legales de ALGODONERA MATA, C.A. (ALMACA). Negando en consecuencia que su mandante, adeude a la demandante la suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 320.835.833,33)- hoy TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 320.835,.83), por concepto de capital ,intereses convencionales y moratorios, por cuanto a su decir, ese contrato deriva de un documento no emanado de su representada, por lo que se opone a tales pretensiones y así solicita sea declarado. Solicitando finalmente sea declarada sin lugar la demanda, con la respectiva condenatoria en costas.-
&
De la actividad probatoria:
Pruebas de la actora: En su escrito de promoción de pruebas la representación actora promovió lo siguiente:
• En el particular primero reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos; Al respecto, observa quien suscribe, que el mérito favorable de autos, no constituye medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes y así se decide.-
• En el particular segundo produjo original de la comunicación dirigida por el apoderado de la empresa ALGODONERA MATA, C.A., abogado Carlos Guillermo Padrón, de fecha 5 de agosto de 1999, (folio 58 y 59), mediante la cual, a su decir, hace un reconocimiento expreso de la obligación demandada ante este Tribunal y realiza una proposición de pago garantizada con hipoteca; La demandada se opuso a la admisión de esta prueba por impertinente, oposición esta que fue declarada sin lugar. Ahora bien, dicha comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocida ni tachada con arreglo a las disposiciones previstas en el citado Código, la misma se tiene por reconocida a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia por ser congruente con los hechos controvertidos, así se declara.-
Pruebas de la demandada: La representación judicial de la parte demandada, en su respectivo escrito indicó lo siguiente:
• “Reproducimos el mérito favorable que se desprende de las presentes actuaciones a favor de nuestra representada,” En este sentido, destaca esta Juzgadora, tal y como fue indicado precedentemente, que el mérito favorable de autos, no constituye medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes y así se decide.
En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Ahora bien, en atención a lo establecido en los citados artículos respecto al principio de la carga probatoria, el actor acompañó a su escrito libelar el instrumento pagaré identificado 013874 opuesto a la parte demandada el cual acompañó en original marcado con la letra “B” inserto al folio 78 del presente expediente, que tratándose de un instrumento privado, correspondía a la parte demandada manifestar expresamente si lo reconocía o negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, así pues, el apoderado de la sociedad mercantil demandada, en la oportunidad legal correspondiente, desconoció como emanado de los representantes legales de su representada la firma del citado pagaré, en virtud de lo cual la parte actora promovió la prueba de cotejo, la cual conforme al informe pericial presentado por los expertos grafotécnicos (folios 69 al 77 de la presente pieza) éstos concluyen en lo siguiente“…La FIRMA CUESTIONADA o DUBITADA DESCONOCIDA, producidas en el PAGARÉ No. 013874, de fecha 23 de abril de 1997, emitido por Bs. 200.000.000,00, cursante al folio diez (10), HA SIDO PRODUCIDA EN EL LUGAR DONDE APARECE POR LA MISMA PERSONA que bajo el nombre de JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ, C.I. 535.287, quien suscribe como “EL OTORGANTE”, en el Instrumento Poder, en los folios 14 y 15 de este Expediente…” (cita textual), motivo por el cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende. ASÍ SE DECLARA.-
Aunado a ello, el pagaré, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, en virtud que la parte accionada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, debe entonces considerar que el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en su carácter de ente liquidador del BANCO LATINO, C.A., parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de la obligada, con los respectivos intereses; y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en el ordenamiento jurídico, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por el pagaré, y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
§
De La Corrección Monetaria Solicitada
Finalmente esta Juzgadora observa que examinado el escrito de reforma de demanda, del mismo se desprende que además que se demanda el pago del saldo del capital del pagaré, los intereses convencionales y los de mora, así como los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación, se demanda también, la indexación monetaria del capital adeudado.
En relación a esta petición, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando efectivamente no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.
Los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)…“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.
Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)…“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.
En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:
“(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”

Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:
“(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”

Así, en atención a los criterios anteriormente transcritos, que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) sigue el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en su carácter de ente liquidador del BANCO LATINO, C.A., contra la sociedad mercantil ALGODONERA MATA, C.A., ampliamente identificados al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), por concepto de capital del pagaré Nº 013874.-
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO DIEZ MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 110.035,83), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 23 de abril de 1997, hasta el 1ro de mayo de 1999, a las tasas especificadas en el escrito de fecha 21 de marzo de 2000.-
TERCERO: La cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.800,00), por concepto de intereses de mora calculados desde el 23 de abril de 1997, hasta el 1ro de mayo de 1999, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, conforme lo pactado en el mencionado pagaré.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo desde el 2 de mayo de 1999, hasta la definitiva de la presente decisión. Al efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se niega el pedimento de indexación sobre el saldo del capital reclamado.-
Por cuanto no hubo vencimiento total con ocasión a la presente demanda por improcedencia de la indexación solicitada, no hay especial condenatoria en costas.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).-Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. CAROLINA GARCÍA.-

EL SECRETARIO,


Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,


Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA

Asunto: AH19-V-1999-000052
Asunto Antiguo: 1012/99
SENTENCIA DEFINITIVA