REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
200° y 151°

Parte Demandante: PROCURADORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Apoderados Judiciales: FELIX EDUARDO QUERALES MORON y DEBORATH LUCINDA MORALES MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 98.964 y 90.546 respectivamente.
Parte Demandada: ASERRADERO ZAMORA C.A.
Motivo: Demanda (Cobro de Bolívares)

Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (En Sede Distribuidora) en fecha 11 de enero de 2007, por los Abogados FELIX EDUARDO QUERALES MORON y DEBORATH LUCINDA MORALES MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 98.964 y 90.546 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la PROCURADORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Contra la Sociedad Mercantil ASERRADERO ZAMORA C.A., en esa misma fecha se realizó la distribución del expediente, correspondiente a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 13 de Marzo de 2007 se admitió la presente demanda.
En fecha 17 de abril de 2007, se ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres, Maturin Estado Monagas, a los fines de que se procediera a la citación del ciudadano Angel Maria San Roman, representante legal de la Sociedad Mercantil Aserradero Zamora.
En fecha 19 de marzo de 2009 se recibió del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, las resultas de la comisión mediante la cual se dejó constancia que la parte actora no dio impulso procesal a la comisión.
Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto a los folios 265, las resultas de la Comisión, en la cual se deja constancia que la parte actora no dio impulso procesal a la Comisión en un lapso mayor de tres (03) meses.; visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, que transcurrido un lapso de mas de un (1) año, denota desinterés en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Que en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por los Abogados FELIX EDUARDO QUERALES MORON y DEBORATH LUCINDA MORALES MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 98.964 y 90.546 respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial de la PROCURADORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra ASERRADERO ZAMORA C.A.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia 151º de la Federación.
LA JUEZ


FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO



TERRY GIL LEÓN.

En esta misma fecha, siendo las 09:45 a.m, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.



TERRY GIL LEÓN.



Exp. Nº 1801-07/FC/TG/PPR